REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-003287
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA RIVERO TORRES y MARINA JOSEFINA TORRES DE MOY
CAUSANTE: JOSÉ RAFAEL TORRES
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARINA JOSEFINA TORRES DE MOY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.258.848 y V-6.095.542, asistida por el abogado Dionisio Guatarama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.458. Evacuadas como han sido las testimoniales de los ciudadanos Ana Elena Racchine Escalante y Justo Mata, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.579.328 y V-2.409.841, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron positivamente y de conformidad a las preguntas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, contenidas en el escrito que dio inicio al presente expediente; y analizados los siguientes recaudos presentados por la solicitante: 1) Original de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22-6-2009, por la ciudadana MARINA JOSEFINA TORRES DE MOY a la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO TORRES; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1612, del 24-1-1961, a nombre de MORAIMA JOSEFINA, presentada como hija de MARÍA AGUSTINA TORRES, con nota mediante la cual se certifica que por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en donde dice “Moraima Josefina” debe decir MARINA JOSEFINA; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento 2405, del 7-10-1965, a nombre de CARMEN JOSEFINA, presentada como hija de RAMÓN VALENTÍN RIVERO y MARÍA AGUSTINA TORRES; 4) Copia certificada de Acta de Defunción N° 274, del 11-5-2009, con motivo del fallecimiento el día 10-5-2009, de JOSÉ RAFAEL TORRES, en cuyo levantamiento se declaró de (49) años, soltero e hijo de RAMÓN RIVERO y MARÍA AGIUSTINA TORRES (ambos difuntos) y que no dejaba hijos; 5) Copia simple del Acta de Defunción No. 635, del 3-10-2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia del fallecimiento de MARÍA AGUSTINA TORRES VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.720.013, el día 3-8-2007, y que dejaba ocho (8) hijos, de nombres: JULIA, ALBERTO, VIRGINIA, JOSÉ, MARINA, CARMEN, RAMÓN y JAVIER. Aun cuando este último documento fue consignado en copia simple, por el principio de buena fe que rige las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo tiene como fidedigno y aprecia las declaraciones contenidas en él con valor de plena. Así las cosas se evidencia que la madre del de cujus, al fallecer dejó OCHO (8) hijos, entre los cuales estaban las solicitantes y JOSÉ TORRES. Es el caso que la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO TORRES solicitó que sólo fuese declarada ella y MARINA JOSEFINA TORRES de MOY, como únicas y universales herederas de su hermano, sin señalar a este Tribunal cuáles son las razones por las que tácitamente pretenden que se excluya de dicho pronunciamiento a las demás personas que aparecen como hermanos del causante, sin haber indicado cuál ha sido la suerte de los demás hermanos, sino que pretendieron que se les declare sólo a ellas como herederas de su hermano, sin siquiera aportar cualquier otro tipo de pruebas de las cuales se evidencie que el resto de los hermanos no podrían ser declarados como herederos. Considera este órgano jurisdiccional que dicha omisión no puede ser suplida con la deposición de los testigos antes relacionados, pues las declaraciones contenidas en un documento que goza de fe pública no pueden ser suplidas con la prueba de testigos, quienes declararon que las solicitantes eran las únicas herederas legítimas del fallecido.
En el derecho venezolano, las normas sobre Sucesiones son de estricto orden público, y aun para el caso de haber otorgamiento de testamento, el testador debe respetar la legítima a todos sus sucesores; más aún casos como el presente, que estaríamos en presencia de una sucesión ab intestato, en donde no le es dable al juez ni a cualquiera de los herederos del causante dejar por fuera a las demás personas que por ley deben heredarle. Ello se desprende de las previsiones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Artículo 884: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Sólo por causas taxativas previstas en nuestra legislación, el llamado a heredar a sus causantes, puede ser excluido de tales derechos. Del resto, prevalece lo contemplado en las normas transcritas.
En base a los hechos constatados y las normas transcritas, considera este órgano jurisdiccional que no es posible en Derecho, declarar como Únicas y Universales Herederas de JOSÉ RAFAEL TORRES, a las solicitantes, pues dicha declaratoria podría ser utilizada para ocasionar violación de los derechos que legítimamente corresponderían a sus demás hermanos.
En fuerza de tales consideraciones, este órgano jurisdiccional considera procedente declarar la inadmisibilidad de la anterior solicitud; y así se decide.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC.,
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Abg. CAROLINA ALARCON REAÑO.
En esta misma fecha, y siendo las (9:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
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Abg. CAROLINA ALARCON REAÑO.
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