REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
AP31-S-2009-003010
Vista la solicitud de Inspección judicial que antecede, suscrita por la ciudadana ANA JOSEFA JEREZ UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.737.962, asistida por el abogado Bartolomé Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.607, mediante la cual expuso que:
“Con la finalidad de cubrir aspectos legales atinentes a mi persona y a mis derechos, relacionados con caso que se ventila por ante la Fiscalía N° 64 del Ministerio Público…solicito…se sirva constituir el Tribunal a su digno cargo en la vivienda de mi propiedad localizada en la Urbanización Las Minas, Calle Colegio Americano, Callejón El Mirador, Casa N° 40-40, en la Parroquia Baruta, Municipio Baruta Estado Miranda, con el objeto de materializar una Inspección Ocular, en una habitación de la señalada vivienda, donde habitó mi difunto hijo DEAN CALZADILLA JEREZ durante el tiempo que estuvo enfermo y pido que deje constancia de los siguientes hechos:
Primero: Si en la habitación que le señalo para que se realice la inspección ocular, existen los bienes que a continuación detallo: un (1) juego de cuarto matrimonial, de caoba, compuesto por una peinadora, una cama con su colchón y dos mesitas de noche; un (1) televisor de 20 pulgadas, marca Sony y un (1) televisor marca LG, también de 20 pulgadas; una (1) nevera color gris , de dos puertas verticales, marca Sansum; una (1) guitarra acústica, marca Yamaha; un (1) radio pequeño; un (1) nevulizador, dos (2) juegos de sábanas usadas; un (1) cubrecama matrimonial usado; tres (3) toallas, un (1) vestido de bodas (usado)M un (1) reloj de pared y un (1) estuche guardatítulo.
Segundo: Las condiciones físicas en que se encuentren los objetos relacionados en el inventario supra señalado.
Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular, a fin de poder establecer en el texto del acta que al efecto se levante, toda la serie de hechos concretos que sean indispensables para que quede plasmadas la exactitud de lo que acontece específicamente en la habitación objeto de la inspección solicitada.”.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial contenida de ciertas limitaciones legales para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar los requisitos de procedencia para su admisión.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para la solicitante, consistentes en que su solicitud debe reunir en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el del ordinal 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y, además se le impone la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En el presente caso, se constata que la solicitante no acompañó a su escrito instrumento alguno sobre la solicitud formulada, ni sobre el inmueble sobre el cual solicita la medida y que afirma le pertenece en propiedad; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas, pues solamente se limitó a solicitar el traslado del Tribunal en la dirección antes señalada; lo cual induce a este Tribunal a declarar que la solicitante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, la solicitante
Por tales razones se declara que LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR formulada por la ciudadana ANA JOSEFA JEREZ UZCÁTEGUI es INADMISIBLE.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
___________________________
ZMRZ/VR/CLAUDIA. Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
ABG. VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original cursante en el Asunto Nº AP31-S-2009-003010 contentivo de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR, formulada por la ciudadana ANA JOSEFA JEREZ UZCÁTEGUI. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA SECRETARIA TITULAR,
______________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
VR/CLAUDIA
|