REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001550
SOLICITANTE: CLAUDIO GERONIMO PECCHIO BRUZUAL
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA LIZH CASTILLO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la anterior solicitud, presentada por la abogada ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.216, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO GERONIMO PECCHIO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 206.375, mediante la cual requiere la rectificación del Acta de Matrimonio N° 382, Tomo 2, Folio 162, de fecha 22 de noviembre de 1967, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, alegando que adolece de errores, ya que en la misma se le colocó como lugar de nacimiento la Parroquia San Agustín, siendo lo correcto Parroquia Santa Rosalía, y que igualmente, en la misma acta, se le identificó como CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL, siendo lo correcto CLAUDIO GERONIMO RAFAEL PECCHIO GHIENGHELL ROTA BRUZUAL, tal como a su decir se evidencia de su Acta de Nacimiento.
Para demostrar lo indicado, la apoderada judicial del solicitante aportó los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática de Cédula de Identidad venezolana, a nombre de CLAUDIO GERONIMO PECCHIO BRUZUAL, bajo el número V- 209.375, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de diciembre de 2008, de donde se desprende que nació el día 28-04-1927.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 382, inserta al Tomo 2, Folio 162, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, expedida por el Registrador Civil de dicho Municipio en fecha 7 de julio de 2008; de la cual se evidencia que fue levantada con ocasión del matrimonio celebrado el día veintidós (22) de noviembre de 1967, entre los ciudadanos que aparecen como CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL y NELLY CECILIA VETENCOUT MONRROY. Igualmente se evidencia que en dicha Acta se dejó constancia que el contrayente era natural de Caracas, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, nacido el 28-4-1927 y que sus padres son los ciudadanos Adolfo Pecchio Erazio y Elena Bruzual Clemente de Pecchio.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 185, inserta al folio 93, de los libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal (hoy Capital), Departamento Libertador (hoy Municipio) durante el año 1927, de la cual se evidencia que el día 09-05-1927, fue presentado ante la referida Autoridad Civil, por el ciudadano ADOLFO PECCHIO, un niño registrado de la siguiente manera: “ CLAUDIO GERONIMO RAFAEL PECCHIO GHIRUGHELL ROTA BRUZUAL CLEMENTE”, declarado como nacido el 28-04-1927, a la 1:00 a.m., en esa Parroquia, como hijo del presentante y de la ciudadana ELBA BRUZUAL CLEMENTE.
Considera este Tribunal que los recaudos consignados por la apoderada judicial del solicitante, son suficientes para demostrar que la persona que contrajo matrimonio el día 22 de noviembre de 1997, es efectivamente el ciudadano nacido el día 28 de abril de 1927, en la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador, Distrito Federal, presentado como hijo de los ciudadanos ADOLFO PECCHIO y ELBA BRUZUAL CLEMENTE, con los nombres: CLAUDIO GERONIMO RAFAEL.
A tales efectos, se declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio del solicitante, por lo que respecta al primer aspecto solicitado, toda vez que se trata de un error material el hecho de que hayan registrado que el mismo nació en la Parroquia San Agustín, cuando lo correcto es que apareciera como natural de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal. Así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo pedimento de rectificación, considera pertinente este órgano jurisdiccional traer a colación lo establecido en nuestra legislación para la fijación de los apellidos de sus ciudadanos. Al respecto, el artículo 235 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
Del Acta de Nacimiento del solicitante se evidencia que sus padres son los ciudadanos ADOLFO PECCHIO y ELBA BRUZUAL CLEMENTE. Lo que significa que su nombre y apellidos completos, de acuerdo a lo declarado por su padre cuando al presentarlo, son: CLAUDIO GERONIMO RAFAEL PECCHIO BRUZUAL, tal como se identificó el solicitante y como aparece en la copia de su Cédula de Identidad consignada a los autos, sólo con la omisión del tercer nombre, que es Rafael, para lo cual no hay limitaciones en nuestra legislación.
Es menester destacar que es costumbre reiterada e inveterada en nuestra sociedad venezolana, que cuando una persona va a realizar la presentación de un niño o niña ante el Registro Civil, lo único que declara para que sea registrado son sus nombres ante el funcionario público que presencia el acto; y para la realización de cualquier acto posterior, los apellidos se agregan o registran por disposición de la ley, de acuerdo a las personas que han sido declaradas como sus padres, en dicho acto de presentación. Por lógica jurídica se entiende que en el Acta de Nacimiento del Solicitante, no sólo fueron registrados sus nombres, sino también todos los apellidos de sus padres.
Pareciera que el solicitante pretende que se ordene la rectificación de su acta de nacimiento con la inclusión de su nombre completo como aparece en su Acta de Nacimiento. Si tomáramos en consideración que los nombres del solicitante son todos los que aparecen registrados en su Acta de Nacimiento, entonces concluiríamos que fue presentado con ocho (8) nombres, y a éstos tendría que agregarse el primer apellido de su padre y el primero de su madre, resultando que sus nombres y apellidos completos serían todos los que aparecen en su Acta de Nacimiento, agregándole Pecchio y Bruzual como apellidos. O si tomamos en consideración que sólo son nombres los primeros tres registrados [CLAUDIO GERONIMO RAFAEL], habría que concluir que los agregados son todos los apellidos del padre [tres (3) en total: PECCHIO GHIRUGHELL ROTA] y todos los de la madre [BRUZUAL y CLEMENTE]. Esto escapa de toda lógica jurídica en nuestra legislación, cuando sólo permite que las personas además del nombre [o nombres], lleven como apellidos el primero del padre y el primero de la madre, en el mismo orden. Lo que significa que son dos (2) los apellidos que debe llevar toda persona, y no cinco (5) como pareciera pretender el solicitante que aparezcan en su Acta de Matrimonio. En todo caso, nada obsta para que posteriormente dicho ciudadano solicite, a través de otro procedimiento judicial, la rectificación de su Acta de Nacimiento, en donde al parecer se incurrió en excesos en la transcripción de lo supuestamente declarado por el presentante, pues sólo ha debido asentarse los nombres declarados, que son CLAUDIO GERONIMO RAFAEL, sin agregar lo que pareciera ser los cinco (5) apellidos de sus padres.
De acuerdo a los hechos evidenciados en los documentos analizados, este Juzgado declara que en vez de un error material contenido en el Acta de Matrimonio del solicitante, se trata más bien de una omisión de nombres, único motivo por el cual procede la rectificación del segundo error señalado por el solicitante en su Acta de Matrimonio, en la cual se omitió registrar su segundo y tercer nombres, pues con relación a sus apellidos, fueron correctamente registrados, de conformidad a la norma antes transcrita. En consecuencia, debe ordenarse la rectificación del Acta de Matrimonio del solicitante, sólo en lo relativo a sus nombres completos que son: CLAUDIO GERONIMO RAFAEL, conservándose el registro de sus apellidos como PECCHIO BRUZUAL, ya que fueron debidamente asentados. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio N° 382, Tomo 2, Folio 162, de fecha 22 de noviembre de 1967, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con ocasión del matrimonio celebrado el día veintidós (22) de diciembre de 1967, entre los ciudadanos CLAUDIO GERONIMO RAFAEL PECCHIO BRUZUAL (quien aparece como CLAUDIO PECCHIO BRUZUAL), nacido en la Parroquia Santa Rosalía del hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 28-4-1927 y NELLY CECILIA VETENCOUT MONRROY.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Miranda, para que se estampe la nota marginal a que se contrae el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de julio de 2009, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las (9:15) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZRZ/VR/jccr/Exp: AP31-F-2009-001550
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