REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000865
SOLICITANTES: BENEDETTO CIARALDI RISPONDINA y OLGA MARINA LAGOS LÓPEZ DE CIARALDI
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el día 25 de mayo de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos BENEDETTO CIARALDI RISPONDINA y OLGA MARINA LAGOS LÓPEZ, cónyuges, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.145.048 y V- 6.252.432, respectivamente; actuando asistidos por la abogada Auristela García Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.193, a quien posteriormente los solicitantes otorgaron poder, cuya copia certificada consignó al expediente.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, el día nueve (9) de enero de 1976, según consta del acta de matrimonio consignada marcada “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador, Distrito Capital y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes mientras duró su unión matrimonial.
Que han permanecido separados de hecho por más de veinticinco (25) años; que debido a diferencia de sus caracteres, resultó imposible llevar una vida común armoniosa, separándose y viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron divorciarse; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, solicitan a este Tribunal que lo decrete, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud fue admitida por auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El día veintinueve (29) de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el 26-6-2009 la boleta de citación librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, a la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien según lo declarado por el Alguacil, le firmó y selló un ejemplar de dicha boleta de citación, que consignó en el expediente anexa a su diligencia. Se puede constatar que aparece estampado un sello en original de la Fiscalía referida, y como firma fue escrito el nombre Blanca Marcano Morales y la fecha 26-6-2009.
Estando dentro del lapso que le fue otorgado al representante del Ministerio Público, fue presentada en el expediente una diligencia firmada en original por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentey Familia, mediante la cual expuso que vista la notificación del Tribunal, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos OLGA MARINA LAGOS LÓPEZ y BENEDETTO CIARALDI RISPONDINA, y de la revisión efectuada en las actas que integran el expediente, pudo constatar que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo indicado, por lo que no tenía nada que objetar a la solicitud.
Se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 21 de agosto de 1995, por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del Acta de Matrimonio celebrado entre ellos, ciudadanos BENEDETTO CIARALDI RISPONDINA y OLGA MARÍA LAGOS LÓPEZ, el día 9 de enero de 1976, signada con el No. 5, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por los funcionarios competentes para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha indicada.
En base a las actuaciones antes relacionadas, se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, que por el principio de la buena fe procesal que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, no habiendo constancia en autos de algún medio probatorio que desvirtúe lo afirmado por ellos, quien decide debe tener por cierto que igualmente se dan en este caso los supuestos de hecho contenidos en la referida norma. A tales efectos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos BENEDETTO CIARALDI RISPONDINA y OLGA MARÍA LAGOS LÓPEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, el día nueve (9) de enero de 1976, asentado bajo el Acta No. 5.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, tomando en consideración igualmente que ambas interpusieron la solicitud, no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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