REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
ASUNTO: AP31-M-2009-000318.
FECHA DE ENTRADA: 29/04/2009.
FOLIOS: (54) cuaderno principal y (10) cuaderno de medidas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

IDENTIFICACIÓN
PARTE ACTORA: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
PARTE DEMANDADA: Sport Treading D.I., C.A.
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Visto el escrito presentado por el abogado VICENTE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.528, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, y por los ciudadanos ELÍAS DAVID DORTA e ILSE MERCEDES APARICIO FLORES, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.115.454 y V-6.327.442, respectivamente, quines actúan como representantes legales de la sociedad mercantil SPORT TREADING D.I., C.A., y también en su propio nombre, asistidos por la abogada SILVIA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.738, mediante el cual celebran transacción, con la finalidad de poner fin al presente juicio. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos legales a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación. Al respecto, este Tribunal observa que ambas partes acordaron:
PRIMERO: Que ambas partes reconocen documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 206, anotado bajo el N° 15, Tomo 54 de los libros respectivos, por el cual la parte actora le otorgó a la parte demandada la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,00), suma que fue recibida por la parte demandada, y a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SPORT TREADING D.I., C.A., los ciudadanos ELIAS DAVID DORTA e ILSE MERCEDES APARICIO FLORES constituyeron fianza.
SEGUNDO: Que debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil y garantizadas por los referidos ciudadanos, la parte demandante interpuso la presente demanda; procediendo en este acto los demandados a darse por citados y renuncian al término de la comparecencia.
TERCERO: Que la parte demandada reconoce que debido a las obligaciones derivadas del referido contrato de préstamo, adeudan a la acionante una cantidad de (Bs. 145.603,04).
CUARTO: Que los demandados a los fines de cumplir el pago de las obligaciones contraída con la demandante, ofrecen pagarle el monto adeudado de la siguiente manera:
- La entrega en este acto de la cantidad de (Bs. 35.128,05), por el pago de los intereses generados hasta el 25 de junio de 2009, los gastos judiciales y amortización de parte del capital; mediante cheque de gerencia a nombre del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual fue aceptado y recibido por su apoderado judicial.
- El saldo restante por concepto de capital se cancelará a través de (15) cuotas mensuales, a partir del 25 de julio de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2010.
QUINTO: Que el saldo adeudado de capital de préstamo generará intereses, que serán pagados por la parte demandada por mensualidades vencidas, los cuales se causarán hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, siendo los mismos variables y ajustables mensualmente, calculados sobre saldos deudores de capital, a la tasa activa referencial determinada por la por el Comité de Tasa de dicho banco. Los demandados deberán realizar los pagos a los que se han obligado en la transacción, ante cualquier oficina del referido banco, en los términos convenidos.
SEXTO: Que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de cualquiera de las amortizaciones al capital estipuladas, dará lugar al vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata de todo lo adeudado. En este caso la parte demandada se obliga a pagar a la demandante, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés señalada en la cláusula anterior.
SÉPTIMO: Que las demandados autorizan a la acionante para cargarles en cualquier cuenta o depósito que mantengan con dicha institución bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible según lo estipulado en la transacción; y de tratarse de depósitos de títulos valores, a los fines de su cargo autorizan igualmente a la demandante para proceder a la venta de los mismos.
OCTAVA: Que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las fechas estipuladas, o el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en la presente transacción, producirá que la obligación se tenga como plazo vencido, pudiendo la demandante proceder a la ejecución de la misma, y tendrá derecho a exigir el pago de todas las sumas adeudas, tanto por el capital y los intereses causados, como por los costos y costas que se produzcan inclusive honorarios profesionales.
NOVENA: Que correrá por cuenta de la parte demandada todos los gastos que se ocasionen en la transacción.
DÉCIMA: Que la parte actora acepta el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada.
DÉCIMO PRIMERA: Que la parte demandada paga los honorarios profesionales del apoderado actor, mediante cheque emitido a favor del abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, por la cantidad de (Bs. 10.000,00), quien declaró recibirlo conforme.
DÉCIMO SEGUNDA: Que ambas partes manifiestan estar de acuerdo con el contenido de la presente transacción; solicitando así que el Tribunal le imparta su respectiva homologación en los términos expuestos.
Se constata del documento poder que en copia simple corre inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 2 de octubre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que la parte actora otorgó poder judicial al abogado VICENTE DELGADO, ut supra identificado, por el cual la demandante le concede entre otras facultades, la de celebrar transacciones, pudiendo actuar conjunta o separadamente con los otros abogados mencionados en el referido poder. Por su parte, los representantes legales de la sociedad mercantil codemandada, comparecieron y celebraron personalmente dicho acto, en nombre de dicha empresa y en el suyo propio como personas naturales, también demandados, estuvieron debidamente asistidos por la abogada SILVIA VARGAS, anteriormente identificada. Así, se constata que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha (08-07-2009), siendo las (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé/ASUNTO Nº AP31-M-2009-000318.