REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

DEMANDANTE: “JULIA NIÑO DE MONTILLA”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.323 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, esquinas de Coliseo a Peinero, edificio N° 42, piso 3, oficina 3-C, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACÓN, ALFONSO ALBERTO PESTANO BRICEÑO y ELISMIR QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.797, 60.894, 46.192, 127.909, 72.388 y 72.348, respectivamente.

DEMANDADO: “ALAN ANTONIO MARTÍNEZ VILLAVICENCIO, venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.638.427; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)
I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 21 de abril de 2009, la ciudadana Julia Niño de Montilla, titular de la cédula de identidad N° 2.687.323, debidamente asistida de abogado, actuando en su carácter de arrendadora de un inmueble distinguido como planta primer nivel, ubicada en la quinta San José, número 1007, sector Mirador del Este, Calle Urdaneta, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el arrendatario, ciudadano Alan Antonio Martínez Villavicencio, titular de la cédula de identidad N° 23.638.427, pretendiendo con fundamento en los artículos 33 y 34, literal “a”, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de desalojo del mencionado inmueble, así como el pago de la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.2.250,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento pretensamente adeudados por el arrendatario de los meses que van de agosto 2008 a abril 2009, y al pago de las pensiones de alquiler que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble antes mencionado, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Por auto dictado el 27 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio de 2009, el demandado suscribió diligencia por medio de la cual se dio por citado.
El 26 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales se providenciaron por auto dictado el 29 de junio de 2009.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

 Que el 1 de marzo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento escrito, con el ciudadano Alan Antonio Martínez Villavicencio, plenamente identificado en autos, el cual tiene por objeto un inmueble distinguido como planta primer nivel, ubicada en la quinta San José, N° 1007, sector Mirador del Este, Calle Urdaneta, Petare, Caracas.
 Que dicho contrato se ha venido renovando, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
 Que establecieron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.250.000,oo), convertidos actualmente a doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.250,oo).
 Que actualmente el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de agosto 2008 a abril 2009, ambos inclusive.
 Que agotados los recursos para el cobro de dichos cánones, sin llegarse a un acuerdo amistoso con el arrendatario (demandado), el mismo se niega a pagar los cánones supra señalados y a desalojar el inmueble arrendado.
 Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante esta autoridad judicial, a objeto de demandar formalmente al ciudadano Alan Antonio Martínez Villavicencio, identificado ut supra, para que convenga, o en su defecto, sea condenado a desalojar el inmueble arrendado, a pagar la cantidad presuntamente adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de agosto 2008 a abril 2009, ambos inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza que el 11 de junio de 2009, el demandado compareció personalmente ante el Tribunal a darse por citado, tal como se desprende de diligencia cursante al folio veintinueve (29) de este expediente, considerando este Juzgador que con dicha actuación, el accionado quedó a partir de esa fecha exclusive y sin más formalidades citado en juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Alan Antonio Martínez Villavicencio. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano Alan Antonio Martínez Villavicencio, antes identificado, estando a derecho como consecuencia de su actuación dándose por citado (ver folio 29), no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado y de pago de las pretensas sumas adeudadas por concepto de pensiones de alquiler.

Entonces, deduce este juzgador que la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el contrato de arrendamiento que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que el mismo se indeterminó, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Alan Antonio Martínez Villavicencio; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana Julia Niño de Montilla, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble distinguido como planta primer nivel, ubicada en la Quinta San José, N° 1007, sector Mirador del Este, Calle Urdaneta, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de dos mil doscientos cincuenta con 00/100 (Bs.2.250,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses que van de agosto 2008 a abril 2009, ambos inclusive, a razón de doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.250,oo) cada uno.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente a los cánones de alquiler que se han seguido causando desde el mes de mayo de 2009, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, a razón de doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.250,oo) cada uno, el cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO: Se acuerda la indexación de cada uno de los cánones de alquiler condenados a pagar en los precedentes particulares, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión.

SEXTA: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras


















RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000941