REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
PARTE ACTORA: Norayma del Carmen Machado Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.388, con domicilio procesal de Gradillas a Sociedad, Edificio 10, piso 2, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital y asistida por la abogada Belén Gutiérrez López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.872.
PARTE DEMANDADA: Flor Elba Guanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.244.645, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
MOTIVO: Desalojo.
RESOLUCIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP31-V-2009-001501.
-I-
Se recibió libelo ante la Secretaría de este Tribunal, previa distribución efectuada el 22 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, contentivo de la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Norayma del Carmen Machado Hernández, contra la ciudadana Flor Elba Guanchez, ambas partes plenamente identificadas en autos.
El 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada y librar la compulsa correspondiente, requiriéndose para ello fotostatos.
El 1 de junio de 2009, la abogada Belén Gutiérrez, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
El 9 de junio de 2009, se libró compulsa y se aperturó cuaderno de medidas.
El 12 de junio 2009, se libró oficio 239-2009, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, haciendo de su conocimiento de la existencia del presente conflicto intersubjetivo de intereses, como fue ordenado por auto de esa misma fecha.
El 16 de junio de 2009, en el cuaderno de medidas, fue ratificada la solicitud de medida de secuestro.
El 26 de junio de 2009, el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial, deja constancia de haber hecho entrega del oficio librado al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
El 30 de junio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, mediante la cual se negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora.
El 1 de julio de 2009, fue presentada diligencia por la abogada Belén Gutiérrez, mediante la cual apeló de dicha sentencia y, en el asunto principal solicitó copia certificada.
-II-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días calendarios, contados desde el 27 de mayo de 2009, (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestra doctrina jurídica ha establecido que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 27 de mayo de 2009, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise,
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras González.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras González.
Asunto: AP31-V-2009-001501.
RRB/KCG.
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