REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

SOLICITANTES: ciudadanos HENRY MEZA ARENAS y MARITZA ACOSTA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.031.154 y V- 9.137.597, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil.

ASUNTO: AP31-F-2009-000378.

SENTENCIA: Definitiva.
I

El día 29 de abril de 2009, los ciudadanos HENRY MEZA ARENAS y MARITZA ACOSTA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.031.154 y V- 9.137.597, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.248, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentando su petición en el artículo 185 literal A, del Código Civil, es decir alegando separación de hecho en forma ininterrumpida; cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha, tal como se desprende del comprobante de recepción de documento cursante al folio un (1) de este expediente.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 13 de abril de 1982, asentada bajo el Nro. (222); igualmente, alegan que de la unión conyugal procrearos tres (3) hijos de nombres: LENNY LAUDIT, nacida el 17 de diciembre del año 1982; DAILYS VANESSA, nacida el 7 de julio del año 1985 y HENRY JONATHAN, nacido el 29 de junio del año 1987, los cuales a la presente fecha son mayores de edad.

Admitida la solicitud en fecha 4 de abril de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 22 de mayo de 2009.

fecha 25 de mayo de 2009, compareció ante este órgano jurisdiccional la abogada Dilia López Bermúdez, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia; quien manifestó que los solicitantes no señalaron en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, desde que fecha se separaron de hecho; por cual solicitó al tribunal se instara a los mismos a subsanar lo referido.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, el tribunal con vista a la solicitud realizada por la abogada Dilia López Bermúdez, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia; instó a los solicitantes a señalar la fecha en que se produjo su separación de hecho a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, compareció la ciudadana Maritza Acosta, titular de la cedula de identidad N° V- 9.137.597, asistida por la abogada Columba Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.248, quien expuso que la separación de hecho entre los cónyuges fue el día 16 de enero del año 2001.
II

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

El eximio doctrinario Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. De igual manera, señala en su página 172 y 173 que: ….”Como puede apreciarse, se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho.

En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HENRY MEZA ARENAS y MARITZA ACOSTA DE MEZA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de abril de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, anotada bajo el Acta No. 222, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira y al Registrador Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.


En el día de hoy, quince (15) de julio de 2009, siendo las 3:21 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.

RRB/KCG.


ASUNTO: AP31-F-2009-000378.