REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “OMAR KARIM MOURAD MOURAD”, domiciliado en Pampatar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.745, y con domicilio procesal en la Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, edificio “La Villa”, oficina 4-B, piso 4, Municipio Barura, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “TAREK KHATIB SÁNCHEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.886.
PARTE DEMANDADA: “SOLID SHOW PRODUCCIONES 2050, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 2 de julio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 319-A-Sgdo; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-M-2009-000295
I
El 20 de abril de 2009, el abogado Tarek Khatib Sánchez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo de demanda, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio uno (1) de este expediente.
Por auto dictado el 29 de abril de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de reforma a la demanda, a los fines de que la pretensión de cobro de bolívares contenida en el libelo sea admitida por los trámites del procedimiento monitorio establecidos en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
A los fines de proveer lo conducente en relación a la reforma a la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
II
En el escrito de reforma bajo estudio, el apoderado judicial del demandante argumenta lo siguiente:
• Que su representado suscribió con la sociedad mercantil “Solid Show Producciones 2050, C.A”, documento que quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2008, bajo el N° 23, Tomo 66 de los libros de autenticaciones correspondientes.
• Que de la cláusula primera del precitado documento se evidencia que la referida sociedad de comercio recibió de su mandante, la suma de trescientos tres millones doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.303.250.000,00), convertidos actualmente a trescientos tres mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.303.250,00), para la contratación de un artista.
• Que en el referido documento, la sociedad mercantil in comento se obligó a devolverle a su representado, la suma de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares con 00/100 (Bs.148.000.000,00), equivalentes en la actualidad a ciento cuarenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs.148.000,00), en caso de que hasta el 31 de diciembre de 2006, no se concretarse la contratación y presentación del artista.
• Que la obligada, al 31 de diciembre de 2006, no cumplió con su obligación de presentar al artista, negándose a reintegrarle al accionante la suma de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares con 00/100 (Bs.148.000.000,00), equivalentes a ciento cuarenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs.148.000,00).
• Que por los hechos precedentes, se interpuso demanda por cobro de bolívares contra Solid Show Producciones 2050, C.A, la cual se tramitó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que la referida suma de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares con 00/100 (Bs.148.000.000,00), equivalentes a ciento cuarenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs.148.000,00), fue honrada mediante transacción celebrada por las partes en juicio.
• Que en el escrito de transacción se estipuló el año 2008 como fecha tope de presentación del artista.
• Que quedó en garantía y depósito para la presentación del artista, a favor del demandante, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.155.250,00).
• Que Solid Show Producciones 2050, C.A, incumplió con su obligación de fijar una fecha del año 2008 para la presentación del artista, siendo imposible lograr el reintegro de la suma dada en depósito, es decir, ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.155.250,00).
• Que por las razones antes expuestas, procede a demandar en nombre de su representado, a la sociedad de comercio Solid Show Producciones 2050, C.A, para que convenga o, en su defecto, sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1) ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.155.250,00), por concepto de capital pretensamente adeudado. 2) doscientos bolívares con 00/100 (Bs.200,00), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta la fecha de reforma de la demanda, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda pendiente. 3) las costas y costos del juicio
• Solicita que su acción sea tramitada conforme los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el procedimiento oral en los juicios civiles.
A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal patentiza lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina jurídica patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Asimismo, el doctrinario doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 189, señala que “El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma”.
En el caso bajo estudio, el demandante pretende que a través del procedimiento monitorio o por intimación, le sean honradas las siguientes sumas dinerarias: 1) ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.155.250,00), por concepto de capital, y 2) doscientos bolívares con 00/100 (Bs.200,00), por concepto de intereses moratorios; consignado como recaudo fundamental de su pretensión, documento contentivo de “pretensa transacción judicial” autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2008, bajo el N° 23, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, con motivo del juicio seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, acompaña instrumento “privado” suscrito el día 31 de octubre del 2006. Del examen de tales instrumentos se desprende que en modo alguno las partes establecieron de manera precisa una obligación de carácter pecuniario cuya exigibilidad debería verificarse de forma pura y simple en una fecha determinada. Por el contrario, estima quien aquí decide, que lo pactado en el instrumento de fecha 31 de octubre de 2006, se encuentra condicionado al acaecimiento de un evento futuro; en tal sentido, según lo pactado en la cláusula tercera del instrumento sub examine “De darse lo establecido en la cláusula segunda queda entendido que se iniciará una sociedad entre los ciudadanos Juan Carlos Araujo y Omar Mourad a través de las empresas que ambos representan, Producciones Solidshow 2050,c.a y OM Entertaiment respectivamente, para la presentación posterior de la artista en cuestión, estableciendo como fecha tope el año 2008”.
Por otra parte, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2008, bajo el N° 23, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, las partes sólo hicieron mención a la extinción de una obligación por la suma de ciento cuarenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs.148.000,00), pagadera por la deudora en tres (3) pagos parciales, y no consta allí que se haya establecido la modalidad en cuanto a monto y fecha de alguna otra obligación distinta a la que dio lugar al juicio instaurado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, el artículo 643, en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
En razón de las argumentaciones antes explanadas, considerando que las sumas cuyo pago intima la parte actora no son líquidas y exigibles, debe declararse inadmisible la reforma del libelo presentada por la misma.
III
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR KARIM MOURAD, contra la sociedad de comercio SOLID SHOW PRODUCCIONES 2050, C.A, ambas anteriormente identificadas.
Regístrese y publíquese el presente fallo, dejándose copia certificada del mismo en el respectivo copiador, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 9:03 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
Abg. KELYN CONTRERAS
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2009-000295
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