REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: AP31-V-2007-001595

DEMANDANTE: “INVERSIONES ISEO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de agosto de 2005, bajo el N° 71, tomo 1153-A; domiciliada procesalmente en: Centro Ejecutivo Monterrey, piso 2, oficinas 5 y 6, Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “ANIBAL LAIRET VIDAL”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882.


DEMANDADA: “LEARTEXPRESO, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2003, bajo el N° 28, tomo 812-A; domiciliada procesalmente en: Edificio Centro Cruz Verde, piso 6, oficina 62, Cruz Verde a Velásquez, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “OMAR ANTONIO DÍAZ, PEDRO MACIAS CORALIC e ISMAEL MEDINA PACHECO”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.711, 105.517 y 10.945, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición Entrega Material del inmueble)
Visto el escrito presentado en horas de despacho del día 3 de julio de 2009, por Omar Antonio Díaz, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.711, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Leartexpreso, C.A., suficientemente identificada en autos, en cuya virtud ejerce “…OPOSICIÓN a la Medida Ejecutiva de ENTREGA MATERIAL del Inmueble sin nomenclatura alguna, ubicado en el lugar o sitio donde tuviere el asiento o domicilio mercantil mi Representada…”, el tribunal observa:
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El presente juicio comenzó por libelo de demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2007, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES ISEO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de agosto de 2005, bajo el N° 71, tomo 1153-A, pretendió judicialmente resolver el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 13, tomo 123 de los libros respectivos, que tiene por objeto un local comercial distinguido con el N° E1-C, ubicado en el primer piso del edificio EMECE, situado en la Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto del día 10 de agosto de 2007, se admitido la demanda ordenándose su tramite por las reglas del juicio breve.
En fecha 17 de junio de 2008, previo agotamiento de las fases preclusivas del juicio, este órgano jurisdiccional procedió a dictar la sentencia de merito, declarando procedente en Derecho la pretensión que hizo valer la parte actora contra la sociedad mercantil Leartexpreso, C.A.
En contra del fallo dirimitorio de la controversia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue debidamente oído y sustanciado conforme a derecho.
Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en fecha 29 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda incoada por Inversiones Iseo, C.A., confirmando de esta manera el fallo apelado.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se declaró definitivamente firme la sentencia que resolvió el merito de la causa, acordándose tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Luego, ante la rebeldía de la parte ejecutada, en fecha 27 de abril de 2009, se ordenó la ejecución forzosa librándose al respecto el correspondiente mandamiento de ejecución, a los fines de satisfacer el derecho reconocido en la sentencia a favor de la parte actora.
En este estado, en fecha 2 de julio de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la ejecución del fallo in comento, en cuya acta levantada el día 25 de junio de 2009, se evidencia con claridad meridiana, que el Tribunal comisionado practicó la entrega real, material y efectiva del inmueble sometido a litigio, poniéndolo en posesión de la parte actora.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la oposición a la medida de entrega material recaída sobre el inmueble objeto de la litis, la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2009, esgrime entre otras razones lo siguiente:
1. Que el apoderado judicial de la parte actora señala, según el contrato de arrendamiento suscrito inter partes, que el inmueble sobre el cual recayó la medida de entrega material, se encuentra ubicado en el edificio Emece, distinguido con la letra y número E1-C, situado en el primer piso de la Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual no existe y tampoco se identifica con el inmueble que ha venido ocupando su representada, ubicado en el nivel a ras con la Calle La Industria del referido edificio.
2. Sostiene, que no es suficiente mencionar la descripción de ubicación del inmueble objeto de la pretensión, sino que también es necesario demostrar la existencia del mismo con los instrumentos legales; y que del anexo que consigna marcado con la letra “B”, se pueden distinguir que existen sendos documentos de propiedad correspondientes a las plantas tipo dos y tipo tres, es decir piso dos y piso tres del edificio Emece, cuya propietaria es la sociedad mercantil Inversiones Umiak, S.A.
3. Alega, que durante la secuela del juicio es que los representantes legales de Leartexpreso, C.A., se enteran que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras no existe en el primer piso del edificio Emece, ni en lugar alguno de las plantas o pisos que lo conforman, ni en los planos estructurales o de construcción correspondientes a las plantas sótano uno y sótano dos.
4. Asevera, que igualmente se enteran que el antes mencionado inmueble sin nomenclatura o numeración alguna que lo identifique, fue indebida e ilegalmente construido en el nivel sótano dos del mencionado edificio, que a su vez, a través de una serie de construcciones, el mencionado nivel sótano dos fue elevado a nivel ras con la Calle La industria de la Urbanización Palo Verde.
5. Alega, que no obstante haberle explicado a la jueza ejecutora, con la documentación suficiente y bastante que su representada tenía a la mano para el momento en que estaba ejecutando la practica de la medida de entrega material, no tuvo la precaución de haber inspeccionado la planta tipo uno o primer piso del edificio Emece, y haber constatado la existencia o no del inmueble o local distinguido con el número E1-C; y que tampoco solicitó al apoderado actor la documentación de propiedad del mencionado local.
6. Que por los argumentos expuestos, hace oposición a la practica de la medida de entrega material, pues entiende que el apoderado actor y la sociedad mercantil Inversiones Iseo, C.A., están incursa en la comisión de ilícitos civiles como son el fraude procesal, y hechos punibles previstos y sancionados en el código penal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina jurídica considera que la jurisdicción tiene dos momentos; el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de autocomposición procesal, y el momento ejecutivo, en virtud del cual, se propende a la satisfacción de ese derecho. Es por ello que, quien haya sido condenado en un proceso, debe indefectiblemente pagar lo dispuesto en la sentencia y si no lo hace, voluntariamente, el demandante vencedor podrá activar contra él la ejecución forzosa, que es una manifestación del ejercicio de la potestad pública donde el juez, como parte integrante de su oficio, está obligado no solamente a satisfacer el interés del acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena que contiene el título ejecutivo, sino también proteger los derechos e intereses del ejecutado, evitando que se produzcan excesos en la ejecución.
En tal sentido, resulta menester referir algunos criterios fijados por la jurisprudencia suprema, en cuanto a la ejecución de las sentencias.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2000, caso Enrique Páez y otros, CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, se pronunció de la siguiente manera:
“…en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquellos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal situación se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a literalidad estricta de aquél….
El Derecho a la ejecución de sentencias en el derecho constitucional venezolano…, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 del Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado…la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica, dentro del cual esta Sala incluye el postulado de Luciano Parejo Alfonso, cuando ha reconocido que igualmente ha de ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que ‘…el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva”…”. (Subrayado nuestro).

En otra sentencia, la número 576 de fecha 27 de abril de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 00-2794, dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.” (Subrayado nuestro).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.666 de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, caso José Antonio Febres, sostuvo lo siguiente:

“…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas …”

Sobre la base de todo lo antes expuesto, se reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva -ex articulo 26 constitucional- ya que la potestad jurisdiccional no agota su contenido en la sola exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia; por el contrario debe ir más allá hasta hacer ejecutar lo juzgado. De tal manera queda de manifiesto que, quien tiene la razón y le ha sido dada, puede perfectamente ejecutar el derecho que le asiste.
En el caso de autos, se observa que es la propia representación judicial de la parte demandada, quien formula oposición a la medida de entrega material del inmueble objeto de la litis; en efecto, pretende enervar los efectos de un fallo definitivamente firme con categoría de cosa juzgada, ejecutado en cumplimiento del derecho que le fuere reconocido a la parte actora, no solo en el fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2008, sino también por la sentencia dictada por el juzgado que en segundo grado de jurisdicción, conoció del recuro de apelación interpuesto en su oportunidad.
De cualquier modo, no hay duda en cuanto al cumplimiento de las formas en la ejecución del fallo definitivamente firme proferido en este proceso; en efecto, librado el mandamiento de ejecución, correspondió la practica de la medida de entrega material al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a tales fines se trasladó y constituyó en la dirección del edificio Emece, “lugar o sitio donde tuviere el asiento o domicilio mercantil” la sociedad de comercio Leartexpreso, C.A., siendo las 9:00 a.m. del día 25 de junio de 2009, dejando expresa constancia en el acta levantada al efecto que, “… en virtud de lo antes anotado y de los recaudos ordenados agregar por este Tribunal al inicio de este acto, queda claro y en el ánimo de quien aquí actúa que efectivamente este Tribunal se encuentra constituido en el local ordenado entregar por el Juzgado de la causa (…) En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora (sic) Doctor Omar Antonio Díaz, expone: Solicito al honorable Tribunal Ejecutor de Medidas le permita a mi representada trasladar por propia cuenta y riesgo de mi representada los bienes muebles que se encuentran en el local que venía ocupando …”.
La situación antes descrita conlleva a referir, que según lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1°) Cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso….2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre….”.
Si bien es cierto, que los supuestos allí contemplados son -en principio- las únicas defensas susceptibles de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución; debemos agregar que en el artículo 327 eiusdem, el legislador previó que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación, y que no se suspenderá la ejecución de la sentencia a menos que se constituya caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, tal como le prevé el artículo 333 del mismo Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias, con la posibilidad para el juez constitucional de decretar cautelas innominadas de suspensión de la ejecución.
Ahora bien, tal y como quedó demostrado en autos, la sociedad mercantil Leartexpreso, C.A. mantuvo efectivamente una relación jurídica arrendaticia con la parte accionante, Inversiones Iseo, C.A.; que tuvo por objeto un local comercial ubicado en el citado edificio Emece. Este hecho determina, que ninguna o poca importancia tiene entre los sujetos procesales, que la identificación que se hizo en el contrato de arrendamiento del local comercial arrendado, se corresponda o no con la que aparece en el documento de condominio o en los planos correspondientes; o si se encuentra situado o no en el sótano del mismo, o en el nivel a ras de la Calle la Industria de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda; pues se insiste, la sociedad mercantil Leartexpreso, C.A., jamás negó poseer en condición de arrendataria un local comercial ubicado en el mencionado edificio Emece.
En todo caso, de haberse ejecutado la medida de entrega material sobre un inmueble distinto al poseído por la arrendataria, es obvio y patente que cualquier tercero afectado en sus derechos subjetivos, hubiese ejercido las acciones pertinentes en tutela de tales derechos, lo cual no es el caso de autos.
Entonces, la situación procesal sometida -ex novo- al conocimiento del Tribunal, en que la representación judicial de la parte demandada formula oposición a la medida de entrega material ya ejecutada por un juzgado competente, resulta a todas luces improcedente. En efecto, no le asiste, salvo las formas de intervención referidas ut supra, el derecho de oponerse a un fallo dictado con ocasión de un juicio en el que fue parte, y en el que tuvo todas las garantías de un debido proceso; menos aún, cuando en sustento de la pretensa oposición, esgrime argumentos de hecho que fueron objeto del debate judicial; así se decide.-
De igual forma, para quien aquí decide se erige como un imperativo procesal, hacer prelar la autonomía e inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que resulta clara la voluntad del legislador de impedir al Juez de la causa, no solo pronunciarse y decidir sobre puntos nuevos esenciales a la ejecución, sino también alterar o modificar el dispositivo del fallo, pues en caso contrario, se estaría soslayando la intangibilidad de la cosa juzgada.
Finalmente, en cuanto a la comisión de un posible fraude procesal, como lo denuncia en este estado la representación judicial de la parte demandada, es menester destacar que la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que este puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según el fraude o dolo procesal se fragüe en un solo o varios procesos. En este sentido, por vía incidental se aplica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser declarado oficiosamente o por denuncia del litigante que se vea afectado, pues los ardides y sus pruebas son endoprocesales. En tal caso, se requiere evidentemente de un proceso en curso. Asimismo, por la vía principal, debe seguirse un juicio autónomo de conocimiento, sustanciado por las reglas del juicio ordinario ex artículo 338 y siguientes eiusdem, cuando exista unidad fraudulenta; en tal caso, deberá acumularse al juicio principal de ser posible.
Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Municipio carece de competencia para conocer de una denuncia de fraude procesal, pues ni estamos en presencia de un juicio en curso que permita incidentalmente declararlo, de ser el caso; ni se trata de una demanda en forma, así se decide.-

III
DE LA RESOLUCION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de entrega material formulada por la representación judicial de la parte demandada, Y así se declara.-
Sentencia dictada en la en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.


En la misma fecha siendo las 12:04 minutos de la tarde, se publicó la presente decisión quedando copia certificada en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.


ASUNTO: AP31-V-2007-001595,