REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
PARTE OFERENTE: “NURCA MARBELLA ALCALÁ”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.096.008; con domicilio procesal en el edificio Sur 2-57, piso 4, oficina 42, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE OFERENTE: “INGRID SÁNCHEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.607.
PARTE OFERIDA: “ADMINISTRADORA YORLES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1994, bajo el N° 06, Tomo 138-A-Sgdo; con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, edificio “Wuani”, piso 2, apartamento 08, parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE OFERIDA: “MARCOS T. RODRÍGUEZ BRICEÑO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.315.
MOTIVO: OFERTA REAL
I
El 23 de marzo de 2009, la abogada Ingrid Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nurca Marbella Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-6.096.008, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito por medio del cual se hace ofrecimiento a la Administradora Yorles, C.A, de la suma de dos mil ciento cuarenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.141,81); correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
El 24 de abril de 2009, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección sede de la administradora oferida. Una vez allí, impuso de su misión al ciudadano Santos Hensen González, titular de la cédula de identidad N° V-952.668, representante legal de la oferida, quien en dicho acto, manifestó lo siguiente: “No acepto la oferta real que se me hace ya que según nuestros controles, el apartamento N° 41, ubicado en el piso 4 del Edificio El Remanso, adeuda al 31 de marzo de 2009, la cantidad de cinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (BsF. 5.164,22)…”.
Por auto dictado el 4 de mayo de 2009, se ordenó citar a la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurridos tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que se le hizo el ofrecimiento, entregándosele copia simple del escrito de oferta real, no aceptó la misma.
El 20 de mayo de 2009, se libró compulsa.
El 16 de junio de 2009, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que practicó la citación de la oferida.
El 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito contentivo de oposición e invalidación de la oferta real.
El 7 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte oferente, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Ahora bien, la lectura del auto dictado el 4 de mayo de 2009, pone de manifiesto que en virtud de que la parte oferida no aceptó en el plazo de ley, la suma que le fuere ofrecida, se ordenó su citación, sin primero ordenarse el depósito ordenado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Juzgador observa:
II
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Desde el punto de vista legal, el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil prevé que “El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido…”.
En tal sentido, con apoyo en el marco constitucional, legal y doctrinario referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de celeridad y economía procesal y, muy especialmente, la voluntad del legislador de darle carácter de orden público a las formalidades establecidas en la ley para el trámite de la oferta real, este Tribunal considera contrario a derecho ordenar la citación de la parte oferida sin la previa orden de depósito de la suma ofrecida; y por lo tanto, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan tanto el orden público como el principio de celeridad y economía procesal, a los fines de sanear el proceso de los írritos en el ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este Operador Jurídico en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de que se ordene expresamente por auto separado, el depósito en cuenta bancaria de la cantidad oferida.
III
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la presente causa al estado de que se ordene expresamente por auto separado, el depósito en cuenta bancaria de la cantidad oferida. Así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad del auto dictado el 4 de mayo de 2009 y las actuaciones verificadas con posterioridad a esa fecha. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 2:33 de la tarde, se registró y publicó la presente reposición.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000623
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