REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: ciudadana “CARMEN PASTORA MÉNDEZ de LANDAETA”, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.534.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogadas “PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO y CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.149 y 97.400, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-000286.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 27 de abril de 2009, la ciudadana Carmen Pastora Méndez de Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 2.972.534, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel Méndez Crespo, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 745, aduciendo que al momento de su inscripción ante la precitada autoridad, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por ésta, ni por su presentante, se incurrió en el error material al asentar “deja 1 hijo”, siendo lo correcto, “no deja hijos”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 29 de abril de 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud de autos, ordenándose librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos; asimismo, se acordó citar a la solicitante, y al ciudadano Alcibíades González, quien aparece en el acta objeto de la rectificación solicitada, y notificar al Ministerio Público.

El 18 de mayo de 2009, la parte solicitante se dio por citada en autos.

El 22 de mayo de 2009, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que notificó al Ministerio Público.
El 25 de mayo de 2009, compareció la abogada Dilia López, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y presentó diligencia en la cual expone parcial y textualmente “…Vista la notificación de fecha 29 de Abril de 2009, recibida en este Despacho el 21 del mes y año en curso, relacionada con la Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana CARMEN PASTORA MENDEZ DE LANDAETA, esta Representación del Ministerio Público, nada tiene que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.

El 4 de junio de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar de los edictos publicados en prensa.

El 9 de junio de 2009, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que citó al ciudadano Alcibíades González.

El 26 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia por medio de la cual ratificó la solicitud de rectificación de partida sub examine.

El 13 de Julio de 2009, las representantes judiciales de la parte solicitante, presentaron diligencia contentiva de promoción de pruebas documentales.

Por auto dictado el 14 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 457 del Código Civil, establece que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.

En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la parte solicitante en los siguientes términos:

A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:

1) Original del acta de defunción objeto de la solicitud.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Pastora Méndez (hermana del finado).
3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Alcibíades González.
4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Pastora Méndez de Landaeta, Alcibíades González y del de cujus Miguel Ángel Méndez Crespo.

Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error material al momento de asentar en el acta de defunción del ciudadano Miguel Ángel Méndez Crespo, “deja 1 hijo”, cuando lo correcto es “no deja hijos”; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida acta de defunción, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de defunción solicitada por la ciudadana Carmen Pastora Méndez de Landaeta, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “deja 1 hijo”, deberá leerse: “no deja hijos” como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras


En esta misma fecha, siendo las 10:02 a.m, se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras





RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000286