REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “NIDIA MARÍA RAMOS DE OLIVE”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.480.452, actuando en su propio nombre y con domicilio procesal en Marrón a Cují, edificio “El Indio”, mezzanina, Carmelitas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: “BEATRIZ AMÉRICA MARCANO DE KHESS”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.115.180; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-M-2009-000540
I
El 26 de junio de 2009, la abogada Nidia María Ramos de Olive, anteriormente identificada y actuando en su propio nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo de demanda por medio del cual pretende de la ciudadana Beatriz América Marcano de Khess, identificada ut supra, el cobro judicial por la vía del procedimiento monitorio, ex artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de unas sumas dinerarias contenidas en dos (2) recibos “privados”, originados en virtud de actividades inherentes a la profesión de abogado, acompañados al libelo en original; correspondiendo el conocimiento de dicha demanda a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha, tal como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio uno (1) de este expediente.
A los fines de proveer lo conducente en relación a la demanda planteada por la precitada abogada , el Tribunal observa:
II
En el escrito de demanda bajo estudio, la parte actora argumenta lo siguiente:
• Que el 10 de noviembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Beatriz América Marcano de Khess (demandada), se comprometió a pagarle la suma de un millón de bolívares con 00/100 (Bs.1.000.000,oo), hoy día un mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,oo).
• Que de dicha cantidad, la deudora sólo ha cancelado la suma de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.200.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos bolívares con 00/100 (Bs.200.oo).
• Que dicho compromiso de pago se generó a través de la emisión de un recibo privado, firmado por la deudora, emitiéndose posteriormente un segundo recibo privado por medio del cual acepta pagar el saldo restante.
• Que los referidos instrumentos privados fueron sometidos al procedimiento de reconocimiento de firma ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose dicha solicitud bajo el expediente N° AP31-S-2008-000366.
• Que el precitado juzgado ordenó citar a la deudora (hoy demandada) y que ésta compareció ante el mismo sólo a informarse, pero no compareció al acto fijado a tales efectos.
• Que las diligencia efectuadas hasta la presente fecha, con el objeto que la demandada cumpla con sui obligación de pago, han sido infructuosas; por tal motivo, demandada a la ciudadana Beatriz América Marcano de Khess (deudora), para que por los trámites del procedimiento monitorio previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las sumas señaladas en el petitorio del libelo.
A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal patentiza lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de abogados, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.
En tal sentido, el Tribunal observa que en el caso sub examine, la parte actora pretende cobrar honorarios devengados extrajudicialmente, a través del procedimiento monitorio o de intimación previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00016, de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo…”
En criterio del doctor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, página 123 y 124, “…el profesionales del derecho…tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial…pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, las tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismo, será por la vía del juicio breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…De esta manera, en el supuesto que el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas por éste en nombre de aquél…la reclamación existente entre el abogado y su cliente por existir inconformidad o por falta de pago, aun en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, deberá ser tramitado por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, aprecia este operador jurídico que en el presente caso, la parte actora debe plantear su pretensión utilizando las vías previstas para ello en la ley, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo el debido proceso al dejar en estado de indefensión a la parte intimada que no puede ejercer el derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.
Como consecuencia de los anteriormente explanado, debe declararse INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares sub examine. así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la abogada Nidia María Ramos de Olive, contra la ciudadana Beatriz América Marcano de Khess, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
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Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 9:43 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2009-000540
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