REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL”, anteriormente denominada “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”, domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los estatutos refundidos en un solo texto de “Mercantil, C.A. Banco Universal”, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro y cuya última modificación se registró ante el referido registro mercantil, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A; con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Centro Comercial El Bosque, Residencias Ecuador, Sótano 1, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LUÍS ALBERTO FERNÁNDES, IRAMA M. CALCAÑO M, ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS y GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.401, 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ANA DELIA COLL DÍAZ y LEONARDO OSWALDO OSORIO OSORIO”, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en esta ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.344.699 y V-10.812.114, en ese orden; ambos sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El 12 de mayo de 2009, el abogado Gustavo Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria “Mercantil, C.A. Banco Universal”, plenamente identificada en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda de ejecución de hipoteca ejercida contra los ciudadanos Ana Delia Coll Díaz y Leonardo Oswaldo Osorio Osorio, identificados ut supra; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el 21 de mayo de 2009, se admitió la referida demanda y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión actora, librándose en esa misma fecha, oficio N° 212-2009, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole lo conducente a los efectos del ley.
El 4 de junio de 2009, se libraron boletas de intimación a los accionados.
El 11 de junio de 2009, se abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de la certificación del libelo de la demanda, del auto donde se admitió el mismo y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y del oficio librado al registrador participándole lo conducente, a los fines de mantener un orden cronológico del procedimiento cautelar.
El 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, entregó emolumentos al ciudadano Francisco Abreu, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
El 7 de julio de 2009, el representante judicial de la parte demandante, presentó diligencia del tenor siguiente:
“…DESISTO del presente procedimiento reservándome expresamente el ejercicio de la acción en el presente juicio. En virtud de este desistimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el presente juicio, sobre el inmueble del demandado, asimismo en virtud del desistimiento consigno en este acto copia simple del poder que acredita mi Representación así como del documento fundamental de la demanda. Asimismo consigno en este acto autorización de mi Representada en original para desistir del presente procedimiento Reservándome expresamente el ejercicio de la acción. Copia del poder y copia del documento de credito en este acto consignados son para la devolución de los originales que cursan en el presente juicio. Es todo…”.
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el representante judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicho apoderado tiene facultad expresa para ello, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Homologado como ha sido el desistimiento planteado en autos y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de mayo de 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Nueve C (9-C), ubicado en el piso 9 del edificio “Residencias Ana María”, situado en la calle 2 con Calle 1-3 de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Zona 4, Manzana C-11, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; tiene un área aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (122,02 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en la planta Baja del Edificio, distinguido con el número Veintisiete (27) y un (1) maletero distinguido con el Número uno (1), situados en la Planta baja del lado noroeste del edificio. Sus linderos son: Norte: en parte apartamento 9-B y en parte foso de ascensores, pasillo y escalera. Sur: parte de la fachada sur del edificio. Este: parte de la fachada Este y apartamento 9-B; y Oeste: parte de la fachada oeste del edificio y foso de ascensores.
Asimismo, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, desglósense el instrumento poder y el documento contentivo de la hipoteca cuya ejecución constituye la pretensión libelar, que en originales corren insertos a los folios trece (13) al dieciséis (16) y diecisiete (17) al veintiocho (28) todos inclusive en ese orden, con inserción en su lugar de su certificación, y entréguense los mismos a quien los produjo en autos, quien deberá retirarlos ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Corríjase la foliatura del presente expediente y táchese la foliatura incorrecta, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
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Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 9:02 a.m., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente. Igualmente, se efectuó el desglose ordenado y se corrigió la foliatura del expediente, tachándose la foliatura incorrecta.-
LA SECRETARIA
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Abg. KELYN CONTRERAS
RRB.
Asunto: AP31-V-2009-001310
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