REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: “ISABEL PINTO RODRÍGUEZ”, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.975.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.862 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Gradillas a Sociedad, edificio “10”, piso 1, oficina 102-Bis, parroquia Cátedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: la demandante actúa en su propio nombre, en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: “CARMEN LUZ VARGAS JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.939.593; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

ASUNTO: AP31-V-2009-000058


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 14 de enero de 2009, la abogada Isabel Pinto Rodríguez, anteriormente identificada, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la primera plata del edificio “Lisboa”, situado en la Calle Real de los Frailes de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la arrendataria, ciudadana Carmen Luz Vargas Julio, supra identificada, pretendiendo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de desalojo del mencionado inmueble, así como el pago de las pretensas sumas adeudadas por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van de marzo a noviembre, ambos inclusive del año 2008, como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Por auto dictado el 16 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de febrero de 2009, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

El 4 de marzo de 2009, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, estampó diligencia en el expediente por medio de la cual manifestó que los días 18/02/2009, 26/02/2009 y 04/03/2009, se traslado a la dirección donde se encuentra el inmueble arrendado, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, siéndole imposible practicar la misma, por lo que en dicho acto consignó la compulsa a los autos.


El 27 de abril de 2009, a pedimento de la demandante, se desglosó del expediente la compulsa, a los efectos de gestionarse la citación personal de la demandada.


Mediante diligencia suscrita el 9 de junio de 2009, el alguacil William Primera, informó al Tribunal que citó a la demandada, quien firmó el correspondiente recibo de citación.


El 30 de junio de 2009, la accionante presentó escrito contentivo de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha.


Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

 Que el 1 de agosto de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Luz Vargas Julio, plenamente identificada en autos, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la primera plata del edificio “Lisboa”, situado en la Calle Real de los Frailes de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que el mencionado contrato empezó a regir desde la fecha de su otorgamiento, es decir, el 1 de agosto de 2001, por un lapso fijo de un (1) año, el cual a su decir venció el 1 de agosto de 2002.
 Que el arrendatario hizo uso del beneficio de la prórroga legal de seis (6) meses, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de febrero de 2003.
 Que al vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria se mantuvo en el goce pacifico de la cosa arrendada, pagando el canon de arrendamiento convenido, aduciendo que desde el 1 de febrero de 2004, la relación locativa se indeterminó.
 Que la arrendatario dejó de pagar las pensiones de alquiler correspondientes a los meses que van de marzo a noviembre, ambos inclusive del año 2008, a razón de trescientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.350,00) mensuales, adeudando por tal concepto un total de tres mil ciento cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.3.150,00).
 Que ha pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, en primer lugar, para lograr el pago de los presuntos cánones de alquiler insolutos y, en segundo lugar, para dar por terminado el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto del mismo, el arrendatario se ha negado rotundamente a cancelar los cánones adeudados y a entregar el inmueble que le fuese arrendado.
 Que por los motivos antes explanados, ocurre ante esta autoridad judicial, a objeto de demandar formalmente a la ciudadana Carmen Luz Vargas Julio, identificada ut supra, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a desalojar el inmueble arrendado, a pagar la cantidad presuntamente adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que va de marzo a noviembre, ambos inclusive del año 2008 y a pagar el monto correspondiente a las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios.

Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza que el 9 de junio de 2009, el alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; considerando este Juzgador que con la actuación del precitado funcionario, la accionada quedó a partir de esa fecha exclusive y sin más formalidades citada en juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Carmen Luz Vargas Julio. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana Carmen Luz Vargas Julio, antes identificada, estando a derecho como consecuencia de la práctica de su citación ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado y de pago de las pretensas sumas adeudadas por concepto de pensiones de alquiler.

Entonces, deduce este juzgador que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, pues aportó los documentos en que fundamentan su pretensión, de los cuales deriva la relación locativa in comento y la condición de propietaria que ostenta respecto al inmueble arrendado, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Carmen Luz Vargas Julio y, en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la demanda de Desalojo incoada en su contra por la abogada Isabel Pinto Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora, en las mismas condiciones en que le fue entregado en alquiler, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la primera plata del edificio “Lisboa”, situado en la Calle Real de los Frailes de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, por indemnización de daños y perjuicios, la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.3.150,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses que van de marzo a noviembre, ambos inclusive del año 2008, a razón de trescientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.350,00) mensuales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:05 post-meridiem, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras









RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000058