REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “ELBA RISQUEZ HERNÁNDEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.650. Con domicilio procesal en: Urbanización El Paraíso, Edificio el Triángulo, Oficina 5, Sector El Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “NELSON BANDRES RIOS y JENNY BANDRES RIOS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.907 y 108.446, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “TULIO ANTONIO DUGARTE GONZÁLEZ” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.889. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Alameda, Quinta MRA, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “PEDRO MATA HERNÁNDEZ, JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, YUNY CALZADILLA FRANCIS y CELENE MUJICA ALFONZO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.897, 73.419, 86.749, 46.968, 137.266 y 138.249, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2009-000571
I
DESARROLLO DEL ITER PROCEDIMENTAL


El día 16 de marzo de 2009, el abogado Nelson Adolfo Bandres Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.907, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana Elba Risquez Hernández, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuencialmente la entrega material de un inmueble cedido en alquiler al ciudadano Tulio Dugarte González, constituido por el apartamento Nº 43, situado en el cuarto (4º) piso de las Residencias Julio, ubicado en la Calle 14 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 25 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa; la cual fue librada por auto del día 26 del mismo mes y año.
El día 3 de abril de 2009, el abogado Nelson Bandres Ríos en su condición de mandatario judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil Omar Hernández informó mediante diligencia haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de la citación de la parte demandada, la cual no pudo realizar.
Así las cosas, por auto de fecha 12 de mayo de 2009, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, fue retirado par ser publicado el cartel de citación.
En este estado, siendo el día 28 de mayo de 2009, el abogado Pedro Javier Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, se dio por citado en nombre de la parte demandada Tulio Dugarte González; consignando instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 2 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
En fecha 3 de junio de 2009, el abogado de la parte actora Nelson Bandres Ríos, consignó en el expediente sendos ejemplares de la publicación en la prensa del cartel de citación.
Durante la etapa probatoria, ambas partes por intermedio de sus respectivos mandatarios judiciales, promovieron medios de pruebas a los fines de la demostración de sus afirmaciones de hecho; lo que se evidencia de los escritos de fechas 15 y 17 de junio de 2009, respectivamente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo definitivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora:

a) Alegó, que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, tomo 79 de los libros respectivos, su representada dio en arrendamiento al ciudadano Tulio Dugarte González, un inmueble constituido por el apartamento Nº 43, ubicado en el cuarto (4º) piso de las Residencias Julio, situado en la Calle 14 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda; por un canon de arrendamiento mensual de Bs.F. 688,00, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
b) Afirmó, que el arrendatario no ha pagado las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, motivo por el cual demanda el desalojo del inmueble conforme el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
c) Adujo, que el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción conforme lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, todo cuanto creyó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado; a tales efectos sostuvo los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

a) Convino en la celebración del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda; y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
b) Luego, negó y rechazó los demás hechos constitutivos de la pretensión actora, como también el derecho invocado en el libelo de la demanda.
c) Alegó, que pagó los cánones de alquiler que se reclaman impagados en el libelo de la demanda, mediante depósitos bancarios efectuados a nombre de la arrendadora Elba Risquez. Asimismo, manifestó que el canon de arrendamiento establecido inicialmente en la cláusula cuarta contractual en la suma de Bs.F. 688,00, se fijó por acuerdo verbal entre las partes en la cantidad de Bs.F. 700, incluyendo o ajustando un estimado por consumo de servicio de agua.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, puede colegirse que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando como hecho constitutivo de su pretensión que el arrendatario Tulio Dugarte González, incumplió con el pago de los cánones de alquiler correspondiente los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, lo que a su entender se subsume en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, no obstante admitir la existencia del vínculo jurídico arrendaticio entre su patrocinado y la parte accionante, alegó como hecho extintivo que pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a dichas mensualidades.
Por consiguiente, al confrontar las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora; y para ello, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso.
En efecto, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Entonces, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, tomo 79 de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaría Pública, el cual se admite para el proceso conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un instrumento auténtico idóneo para demostrar el vínculo arrendaticio entre las partes de la relación jurídica procesal; y por ende, el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas, especialmente la referida al pago del canon de arrendamiento mensual; y así se decide.-
2. Durante la etapa probatoria, se limitó simplemente a reproducir el merito del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda; por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto; así se establece.-




Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1. Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, siete (7) planillas de depósitos bancarios efectuados por la suma de Bs.F. 700,00, cada uno, en la cuenta Nº 01050018460018581021, nomenclatura del Banco Mercantil, a nombre de Elba Risquez Hernández. Dichos depósitos se efectuaron los días 3 de octubre de 2008, 30 de octubre de 2008, 4 de diciembre de 2008, 6 de enero de 2009, 5 de febrero de 2009, 6 de marzo de 2009, y 15 de abril de 2009, respectivamente. Al respecto, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, el tribunal admite y valora los instrumentos bajo examen conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, reputándolos idóneos y conducentes para demostrar los depósitos de las cantidades dinerarias en las fechas y por los montos allí expresados; así se establece.-
2. Durante la etapa probatoria, se limitó simplemente a reproducir el merito de las planillas de depósitos bancarios, antes examinadas; por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto; así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, autorizada doctrina sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el presente caso, de acuerdo con los argumentaciones de hecho -quaestio facti- que esgrimen ambas representaciones judiciales de las partes en conflicto, y del análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre la ciudadana Elba Risquez Hernández, en condición de arrendadora, y el ciudadano Tulio Dugarte González, en condición de arrendatario, se suscribió un contrato de arrendamiento; así como también se colige, que no forma parte de la litis la naturaleza jurídico temporal de dicha convención locativa, la cual es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la cláusula cuarta del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto –pacta sunt servanda- es del tenor siguiente:

“…CUARTA: El canon de Arrendamiento mensual es de la cantidad de SEISICIENTOS OCHENTA Y OCHO MIIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 688.000,00), que ‘EL ARRENDATARIO’ se obliga a cancelar a ‘LA ARRENDATARIA’ dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes…”

La inteligencia de la cláusula contractual in comento pone de manifiesto que las partes, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, convinieron en establecer el quantum y la forma de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, como contraprestación por el uso del inmueble. En este sentido, debe tenerse en cuenta que una de las características de la institución del contrato de arrendamiento es sin duda, la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
Así pues, estima este operador jurídico amparado en el principio de la buena fe contractual, que la pensión de arrendamiento correspondiente a cada período mensual, la debe satisfacer el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; plazo al cual se deben agregar quince (15) días conforme lo consagra el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia-; así se establece.-
Sobre la base de la cláusula contractual precedentemente señalada, la parte actora fundamenta su pretensión afirmando que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de alquiler, correspondiente a los meses de octubre de 2008, a febrero de 2009, ambos inclusive; invocando el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del cual sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler.
Sin embargo, a los fines de enervar la pretensión que hace valer la parte accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, el hecho extintivo de haber pagado dichos cánones de alquiler que se le reclaman insolutos, a razón de Bs.F. 700,00, cada uno; promoviendo a tales efectos original de las planillas de depósitos bancarios que fueron examinadas ut supra, alegando que el mes de octubre de 2008, lo pagó mediante depósito efectuado el 3 de octubre de 2008; asimismo, adujo que el mes de noviembre de 2008, lo pagó mediante depósito efectuado el 30 de octubre de 2008; el mes de diciembre de 2008, lo pagó mediante depósito efectuado el 4 de diciembre de 2008; el mes de enero de 2009, lo pagó mediante depósito efectuado el 6 de enero de 2009; el mes de febrero de 2009, lo pagó mediante depósito efectuado el 5 de febrero de 2009.
Al respecto de estas planillas contentivas de depósitos de cantidades dinerarias, advierte el tribunal que la representación judicial de la parte actora no las impugnó; solo manifestó en el escrito de pruebas, que desconoce “…cualquier convenio verbal que mi representada haya hecho con EL ARRENDATARIO para que pague SETESCIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 700.000,00) (sic) que son los pagos que el (sic) presenta como prueba, por lo tanto dichos pagos no coinciden con el establecido en el contrato…”.
De lo expuesto anteriormente se determina, que las planillas de depósitos bancarios aportadas por la representación judicial de la parte demandada Tulio Dugarte González, son tarjas que demuestran los pagos tempestivos de los cánones de alquiler que se afirman insolutos en el libelo de la demanda, y por ende producen efectos liberatorios. En efecto, es evidente que los pagos en referencia se hicieron dentro de los plazos convencionales y legales para ello, en una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana Elba Risquez Hernández; ergo, el dinero recibido por el Banco Mercantil para ser acreditado en la cuenta bancaria de la parte accionante, debe reputarse recibo en nombre de ésta pues tiene la condición de cliente.
Asimismo, en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 del Texto Constitucional, advierte quien aquí decide que los pagos de cánones de alquiler efectuados por adelantado, deben considerarse tempestivos y por lo tanto, capaces de enervar cualquier alegato de falto de pago, pues no puede castigarse al arrendatario por su diligencia en el cumplimiento de su obligación principal prevista en el artículo 1.592 ordinal 2º del código Civil.
En todo caso, aún cuando no consta en autos prueba alguna del pretenso acuerdo verbal entre las partes en conflicto, en lo que respecta a la modificación del canon de arrendamiento mensual a la suma de Bs.F. 700,00, resulta evidente que el monto depositado por la parte demandada en las fechas señaladas supra, supera el monto establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado, por lo que nada empece para que se tengan por validos; así se establece.-
Entonces, puede colegirse que la parte demandada aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar; pues efectuó el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como también enero y febrero de 2009, en la forma convenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado; así igualmente se establece.-

Por consiguiente, detectado como ha sido que la parte demandada logró demostrar el hecho extintivo, de haber pagado los cánones de alquiler que se alegan impagados, resulta evidente que cumplió con su carga procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto salir victoriosa en la contienda judicial; en efecto, no solamente cumplió con lo estipulado en cláusula cuarta contractual, pacta sunt servanda, sino también con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil.
Por el contrario, la parte accionante incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo tanto, debe sucumbir en el juicio y su demanda declararse improcedente, como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana Elba Risquez Hernández, contra el ciudadano Tulio Dugarte González, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 12:08 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria