REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-001003


SOLICITANTE: NICOLÁS DE SOUSA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.583.328, debidamente asistido por la abogada Maria de Valery, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.313.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito presentado el día 1 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano NICOLÁS DE SOUSA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.583.328, debidamente asistido por la abogada Maria de Valery, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.313, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el N° 450, de fecha 04 de julio de 1991, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el funcionario encargado de anotar la referida partida de nacimiento en el correspondiente libro, por omisión no hizo mención alguna del estado civil de los padres del ciudadano NICOLÁS DE SOUSA ESCALONA, ya identificado.

2.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NICOLÁS DE SOUSA ESCALONA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el N° 450, de fecha 04 de julio de 1991, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL JORGE DE SOUSA GOUVEIA Y MARIANELLA ESCALONA MONTESINOS…”.

Ahora bien, establece el artículo 448 del Código Civil Vigente, respecto a los requisitos que deben contener las partidas de nacimientos expedidas por las autoridades competentes, lo siguiente:

Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Asimismo, el artículo 467 ejusdem, nos refiere lo siguiente:

Artículo 467.- Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, de la misma se aprecia que los padres del ciudadano NICOLÁS DE SOUSA ESCALONA, según acta de nacimiento que riela a lo autos, son MARIANELA ESCALONA de DE SOUSA y MIGUEL JORGE DE SOUSA GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.437.530 y 2.765.956, respectivamente.

Igualmente, del acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, se determina, que la presentante, que en este caso, fue la madre, fue identificada con el apellido del Padre del niño presentado, no observando que la omisión, a la cual hace referencia el solicitante, se corresponda con una de las exigencias del acta objeto de la presente solicitud; aunado a ello, de conformidad con las normas anteriormente trascritas, en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Ley, a los fines del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante las autoridades legalmente facultadas.

Ahora bien, observada tales circunstancias, se impone a este Despacho, declarar la improcedencia en derecho de la rectificación peticionada, dado que no se logró demostrar ante el Juez, error alguno en el acta, por lo que mal podría procederse a su rectificación.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano NICOLÁS DE SOUSA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.583.328, debidamente asistido por la abogada Maria de Valery, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.313, y así se establece.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Julio de 2009.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ


Siendo la 1:37 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ