REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTES: CARMEN JOSEFINA COLMENARES RONDON Y LUIS AMADOR MARIN MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 640.818 y 3.796.348, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Se hicieron asistir de la profesional LILIBETH AZUALDE, Abogado En ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.351.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
I
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA COLMENARES RONDON Y LUIS AMADOR MARIN MARTINEZ, quienes debidamente asistidos de la abogada LILIBETH AZUALDE, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 12 de junio de 2.009, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, en el Estado de Connecticut, ciudad de Bridgeport, Estados Unidos, cuya acta de Matrimonio esta inserta bajo el N° 392, del año mil novecientos ochenta y cuatro, folio 385 de los libros de Registro de Matrimonios de la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón.
Que de esa unión procrearon cuatro hijos de nombres AMADOR ALEJANDRO, AMADOR ABRAHAM, AMADOR ALI Y AMADOR ARTURO, todos mayores de edad.
Afirmaron al Tribunal que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Roma, Piso 3, apartamento 12, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace quince años y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 392 inserta al folio 385, del Libro de Matrimonios de la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, que ciertamente como fue afirmado en la misma, en fecha 19 de abril de 1.979, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA COLMENARES RONDON y LUIS AMADOR MARIN MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en el estado de Connecticut, ciudad de Bridgeport, Estados Unidos.
De igual modo se observa de los recaudos aportados que durante la unión matrimonial fueron procreados cuatro hijos de nombres AMADOR ALEJANDRO, AMADOR ABRAHAM, AMADOR ALI Y AMADOR ARTURO.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en el artículo 185 A.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su libro Manual de Derecho de Familia dejó sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA COLMENARES RONDON y LUIS AMADOR MARIN MARTINEZ en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL MATRIMONIO EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS CARMEN JOSEFINA COLMENARES RONDON y LUIS AMADOR MARIN MARTINEZ y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de julio de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:27 pm.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-0000426.
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