REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentó el ciudadano GUMERSINDO MENDEZ MORENO contra el ciudadano TUBALCAIN GUILLEN SANGUINO.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa, en fecha 26 de mayo del año en curso.
En fecha 03 de junio de 2009, compareció el ciudadano Tubalcain Guillén Sanguino, parte demandada, asistido por la abogada Irma Gertrudis Figuera Fernández, Inpreabogado Nº 18.331, convino en la demanda intentada en su contra y en cumplir con el contrato suscrito en fecha 14 de mayo de 2.008, por vencimiento de su prorroga legal y solicitó a la parte actora un plazo hasta el día 30 de septiembre de 2.009 para la entrega del inmueble, plazo que fue concedido por el abogado Gumersindo Méndez, Inpreabogado Nº 14.572, en su carácter de representante legal de la parte actora.-
En fecha 10 de junio de 2.009, compareció al proceso la ciudadana Dulce Consuelo Rivas en su condición de concubina de la parte demandada y solicitó al Tribunal negar la homologación solicitada, en base al argumento de que ella es la verdadera arrendataria del inmueble que fue objeto de la demanda y por cuanto su concubino, ciudadano Tubalcain Guillen Sandino quien es su concubino ha debido solicitar su debida autorización para convenir.
En tal sentido, observa el Tribunal que habiendo aducido la compareciente que es la verdadera arrendataria del inmueble objeto de la demanda, no aportó a las actas procesales prueba alguna de la cual pueda deducir el Tribunal la certeza de lo afirmado.
En relación a su condición de concubina de la parte demandada, debe expresamente señalarse que la declaratoria judicial por la cual se reconoce la existencia una unión concubinaria, de no existir el consentimiento expreso de las partes involucradas, como es el caso que nos ocupa, precisa de un pronunciamiento por parte del Juzgador; el cual se materializa con la sentencia, que como es lógico inferir requiere, previo al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la existencia y tramitación de un juicio de carácter contencioso, donde se hayan cumplido todas las etapas procesales, garantizándosele a las partes su derecho a la defensa, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la solicitud efectuada, por no constar en las actas procesales que la mencionada ciudadana sea parte del presente juicio o sea la verdadera arrendataria del inmueble. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el acto cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el representante de la parte actora, abogado Gumersindo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.572, y la parte demandada, ciudadano Tubalcain Guillén Sanguino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.870, debidamente asistido por la abogada Irma Gertrudis Figuera Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.331, en el referido documento, convinieron sobre materias no prohibidas por la ley, por tanto; resulta procedente dar por consumado el acto e impartir la homologación al mismo.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrado en fecha tres (03) de junio de 2009, teniendo el referido convencimiento la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, quince (15) de julio de 2009, siendo las, 1:19 pm, se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA.,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

AP31-V-2009-001405.-
LBR/MSG.-