REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTES: LUIS PUENTE Y LUZ MARINA BARRETO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.481.050 y 13.637.121, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Se hicieron asistir de la profesional VILMA CAROLINA MARQUEZ, Abogado En ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.135.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
I
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos LUIS PUENTE Y LUZ MARINA BARRETO, quienes debidamente asistidos de la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 29 de abril de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 19 de junio de 2.009, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 17 de enero de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 1.992, distinguida con el número 12.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Casa N° 34, ubicada en la Avenida Trujillo, Callejón 13 de Febrero, Pinto Salinas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en su unión procrearon una hija de nombre Luz Mildred Puente Barreto, quien es mayor de edad.
Que desde el 15 de septiembre de 2.003 han permanecido separados de hecho sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados por mas de cinco años, comparecen a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 12, del Libro de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Libertador, que ciertamente como fue afirmado en la misma, en fecha 17 de enero de 1.992, los ciudadanos LUIS PUENTE Y LUZ MARINA BARRETO, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador.
De igual modo se observa de los recaudos aportados que durante la unión matrimonial fue procreada una hijo de nombre LUZ MILDRED .
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en el artículo 185 A.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su libro Manual de Derecho de Familia dejó sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos LUIS PUENTE Y LUZ MARINA BARRETO en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL MATRIMONIO EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS LUIS PUENTE Y LUZ MARINA BARRETO y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de julio de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:20 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-0000336.
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