REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Declaracion de Unicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana AURORA JOSEFINA MARTINEZ este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que se interrogue a los testigos que oportunamente le presentara de lo siguiente:
“A.- Si la conocen desde hace muchos años
B.- Si igualmente conocieron a ELIO RAMON MARTINEZ.
C. –Si por este mismo conocimiento saben y les consta que ELIO RAMON MARTINEZ MURIO.”
D.- Si saben y les consta que es la única heredera del precitado ciudadano”.
Evacuada que sea esta solicitud solicita que el tribunal declare titulo suficiente para acreditarla como su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
En el caso bajo estudio, de una revisión al acta de defunción acompañada a los autos por la solicitante se observa que existe un error en cuanto al nombre del ciudadano Elio Ramon Martinez, error que de ser acordada la petición efectuada, incidiría notablemente en la decisión que a tales efectos se dictare, por no saberse a ciencia cierta el verdadero nombre del de cuyus y que debe ser subsanado previamente, a través del procedimiento previsto en la norma adjetiva.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación del justificativo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA MARINA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2009-004064.
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