REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
SOLICITANTE:, JESUS ENRIQUE ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.798-416, actuando en nombre y representación de JESUS ENRIQUE ABREU REGALADO; quien para la fecha de interposición de la solicitud, es decir, para el día 10 de agosto de 2.006, era menor de edad.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ ZAMORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO CAMARGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3-428.808.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 17 de julio de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, en virtud de la declinatoria de competencia que fuera efectuada por el Juzgado Unipersonal Numero 10, de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La solicitud que dio inicio al presente pronunciamiento fue presentada ante el Juzgado Unipersonal Numero 10, de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el año 2006, por encontrarse para esa fecha involucrado el interés del menor Jesús Enrique Abreu Regalado, quien tres años después declinó la competencia en un Juzgado de Municipio en base al argumento de que para la presente fecha el precitado ciudadano es mayor de edad; tomando como fundamento de su declinatoria, la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, por el Tribunal Supremo de Justicia, que según argumentó estableció que corresponde al conocimiento de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil y Mercantil.
Al respecto se hace necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de nuestra norma adjetiva Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, que es lo que la doctrina ha denominado como el principio de la perpetuatio jurisdisdictionis.
De esta manera, de acuerdo con la norma citada, el Tribunal competente para conocer de un determinado asunto, es aquel que para el momento de la presentación de la demanda, es competente bien sea en razón de la materia, cuantía o territorio.
Aunado a lo anterior se observa, que como bien lo señaló el Juez declinante; a partir del día 18 de marzo de 2.009, corresponde al conocimiento de los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, presentados después de la fecha anteriormente señalada, en la cual se dictó la resolución.
Es decir, que de acuerdo con la propia resolución los jueces de Municipio tenemos competencia para el conocimiento de aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que se hayan presentado con posterioridad a la fecha de la Resolución, de tal manera que tampoco la resolución dictada tiene carácter retroactivo.
En razón de ello, en opinión de quien aquí decide, no es procedente después de transcurridos tres años, declinar la competencia en un Juzgado de Municipio en base al argumento de que para la presente fecha el interesado es mayor de edad, amén de que en el presente caso nos encontramos en presencia de una actuación de jurisdicción graciosa.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Plantea el presente conflicto negativo de competencia por considerar que quien debe emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud es el Juzgado Unipersonal Numero 10, de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser este el Juzgado competente para el momento de ser introducida y ordena remitir copia fotostática certificada de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común a ambos Tribunales. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de julio de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2007-000404.
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