REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: ANTONIO RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 6.106.934 y MARIA LEONARDA DORANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.720.393.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL y EVELINY ASCENCIÓN ARNAL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.099 y 29.592.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ROSARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, JOSÉ ESTEBAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.628.720 y RAMON PASTOR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.196.994, en su carácter en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la empresa Expresos Bayavamarca, S.R.L.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ALBERTO JOSÉ RIVAS SANCHEZ, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, JOEL PERDOMO y MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.120, 50.753, 45.443, 85.016 y 40.519.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
I
La demanda que dio inicio al presente juicio, fue incoada por los abogados ANGEL REINALDO FLORES CORONEL y EVELINY ASCENCIÓN ARNAL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.099 y 29.582, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Rodríguez Dorante y María Leonarda Dorante, por Cobro de Bolívares (Tránsito).
Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de enero de 1997, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 28 de julio de 1997, el abogado Reinaldo Flores, solicitó las compulsas a los fines de gestionar la citación personal de los co-demandados. Asimismo, en la misma fecha el Tribunal dejó constancia de haber entregado al apoderado judicial de la parta actora las compulsas libradas.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 1998, el Tribunal acordó librar despachos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de citar a los co-demandados.
En fecha 5 de octubre de 1998, previa diligencia del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó el desglose de las compulsas de los demandados.
El Tribunal en fecha 6 de abril de 1999, libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando las resultas del Despacho librado. Igualmente, designó como correo especial al Abogado Reinaldo Flores, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999, el Tribunal libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información de su gestión con respecto a la citación de los co-demandados.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2000, el Dr. Álvaro Rodríguez Méndez, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 200, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los co-demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2000, previa diligencia del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 28-6-2000, y el cartel librado. Igualmente ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 31 de julio del año 2000, el abogado Reinaldo Flores, consignó cartel de citación publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 16 de noviembre de 2000, se fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 8 de enero de 2001, el Tribunal designó como defensor ad-litem, al abogado Francisco Wohnsiedler.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, compareció el abogado Francisco Wohnsiedler, y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 4 de junio de 2002, el abogado Orlando Santoro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Expresos Bayavamarca, S.R.L., diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de al estado de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2000, la representación judicial de la empresa mercantil Expresos Bayavamarca, ratifico su solicitud de reposición de la causa.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2002, el abogado Reinaldo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, solicitó al Tribunal declarar sin lugar el pedimento efectuado por la representación judicial de los codemandados en su escrito de fecha 4 de junio de 2002.
En fecha 20 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal desechó la reposición propuesta por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2003 la abogada Ana Lucia Pasquale Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa Mercantil Expresos Bayavamarca, S.R.L., presentó informes.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los co-demandados, del avocamiento de quien aquí suscribe.
Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora a gestionar ante el Tribunal comisionado, las diligencias pertinentes para el logro de las notificaciones encomendadas.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal previa diligencia del apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar nuevas boletas de notificación a los demandados. Igualmente, le instó a realizar ante el Tribunal comisionado a realizar las diligencias pertinentes para el logro de las notificaciones encomendadas.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente, el oficio Nº 478 de fecha 16 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten la comisión relativa a la citación de los demandados, en virtud de la falta de impulso procesal.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 15 de febrero de 2008, fecha en que este Juzgado ordenó librar nuevas boletas de notificación a los demandados, e instó a la representación judicial de la actora a realizar ante el Tribunal comisionado, las diligencias pertinentes para el logro de las notificaciones encomendadas, no consta en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización del proceso.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación a los demandados, e instó a la representación judicial de la actora a realizar ante el comisionado las diligencias pertinentes para el logro de las notificaciones encomendadas, no realizó la parte actora, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, dicho supuesto de hecho deviene en un decaimiento del interés procesal.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la parte actora indudablemente ha perdido el interés procesal, en virtud de que la ultima diligencia fue presentada en fecha 14 de febrero de 2008, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civl.. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las 12:32 pm, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AN34T199702.