REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTES: MIGUEL ANGEL DAJDAJ SUAREZ e IMEIRA CENTENO VASQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 6.258.893 y 6.859.299, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Se hicieron asistir de la profesional HELEN CARACAS, Abogada En ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
I
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAJDAJ SUAREZ e IMEIRA CENTENO VASQUEZ, quienes debidamente asistidos de la abogada HELEN CARACAS, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 11 de JUNIO de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 13 de julio de 2009, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.988.
Que de esa unión procrearon un hijo de nombre MIGUEL ALEJANDRO DAJDAJ CENTENO, quien cuenta actualmente con diecinueve años de edad.
Afirmaron al Tribunal que en su unión matrimonial han tenido muchas diferencias y contrariedades que no fueron superadas y que los han llevado a la convicción de no poder continuar haciendo vida en común y por esa razón han estado separados de hecho desde hace más de diez años, específicamente desde el mes de enero de 1.998.
Manifestaron que el último domicilio conyugal lo fijaron en el apartamento distinguido con el número 5-02, ubicado en el piso 5 del Edificio Monseñor, situado en la Avenida Principal de Monte Cristo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último solicitaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, el Tribunal los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados, en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 68 inserta al folio 68, del Libro de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado, en fecha 14 de mayo de 1.988, los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAJDAJ SUAREZ e IMEIRA CENTENO VASQUEZ; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda. De igual modo se observa de los recaudos aportados que durante la unión matrimonial fue procreado un hijo de nombre MIGUEL ALEJANDRO DAJDAJ CENTENO quien actualmente es mayor de edad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAJDAJ SUAREZ e IMEIRA CENTENO VASQUEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL MATRIMONIO MIGUEL ANGEL DAJDAJ SUAREZ e IMEIRA CENTENO VASQUEZ y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil nueve. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA, MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:55 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-00001136.
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