REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentada por la Abogada YULIANA DEL CARMEN BORGES GRILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.376, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO PEROZA MARIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.353.434, a través del cual solicita al Tribunal declare el Divorcio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, el Tribunal al respecto observa:
Prevé el artículo 185 a del Código Civil, lo siguiente:
”Cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”
De acuerdo con la norma antes citada, la facultad de pedir la disolución del vínculo conyugal basado en el artículo 185 A del Código Civil, sólo le está atribuida por disposición expresa de la Ley, a los cónyuges, quienes deben comparecer personalmente a solicitarlo.
En este orden de ideas, la doctrina patria ha dejado sentado que la demanda de separación de cuerpos y de divorcio previsto en el artículo 185 A del Código Civil, por tratarse de acciones personalísimas, no admiten representación legal.
En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que quien compareció a solicitar el divorcio es la apoderada judicial del ciudadano José Antonio Peroza.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para este Juzgado negar lo peticionado. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31F.2009-1641.
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