REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FINCAREAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1.993, bajo el N° 42, Tomo 40 ASgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las Abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI Y ANGELA MEROLA, inscritas en el inpre-Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 21.004 Y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BETTY ELISA HEDDRICH DE MENSITIERI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.265.765.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por las abogadas MARIA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO ELMOR, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la firma mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL C.A contra la ciudadana BETTY ELISA HEDDRICH DE MENSITIERI por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble constituido por una Quinta denominada San Judas Rey, ubicada en la Calle Mercurio, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta Del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de la demandada.
El Alguacil titular de este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, dejó constancia haber logrado la citación de la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada, compareció oportunamente al proceso, y manifestó al Tribunal no disponer de abogado que le asistiera para la contestación a la demanda, razón por la cual, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió para el quinto día de despacho, la oportunidad en la cual debía contestarse la demanda.
Siendo la oportunidad señalada para la contestación, la parte demandada compareció al proceso, debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la misma.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
II
De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que el tema a decidir en la presente causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de resolver el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana, BETTY ELISA HEDDRICH DE MENSITIERI por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por una Quinta denominada San Judas Rey, ubicada en la Calle Mercurio, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta Del Estado Miranda, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.008, enero y febrero de 2.009 exponiendo como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:
Que en fecha 1 de febrero de 2.006, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual tuvo por objeto el inmueble anteriormente señalado.
Que la relación contractual existente entre las partes se inició el 1 de febrero de 1.999, fecha en la cual el cónyuge de la parte demandada suscribió el primer contrato.
Citó textualmente lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta, séptima y sexta del instrumento fundamental de la demanda.
Que de común acuerdo entre las partes, el canon fue modificado en la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes.
Señaló que la arrendataria, estando dentro del lapso de prorroga legal ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2009, que en su totalidad ascienden a la suma de dieciocho mil bolívares fuertes.
Por las razones expresadas, demandó a la arrendataria a la Resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble arrendado así como en pagar por vía subsidiaria la suma de dieciocho mil bolívares fuertes, por los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.
El sustento legal de la pretensión deducida fueron los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 33 y 38, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, admitió expresamente la existencia de la relación arrendaticia y su duración.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos expuestos por la representación judicial de la parte actora en el petitum del libelo, sin exponer defensa concreta que pudiese enervar las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En ese aspecto se observa que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión promovió el mérito del contrato de arrendamiento aportado a los autos en original, cuya existencia no formó parte de lo que fue controvertido, instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del cual deriva la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración las argumentaciones fácticas expuestas y a los fines de pronunciarse el Tribunal respecto a la procedencia en derecho de la pretensión deducida en el presente juicio, la cual se contrae a resolver el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada, en virtud del incumplimiento que por la presente acción le imputa, el tribunal a tales fines observa:
En el caso bajo estudio, no resultó un hecho controvertido que el contrato que rige entre las partes en el presente proceso es el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de febrero de 2.006, cuya vigencia empezó a regir de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera, el día 1 de febrero de 2.006, con vencimiento el día 31 de enero de 2.007, sin prorroga y sin necesidad de desahucio, ni resultó controvertido que el canon pactado fue la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bsf 4.500,oo) mensuales.
Tampoco resultó controvertido que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició en el año 1.999, de tal modo que al superar esta el plazo de diez años, vencido el último contrato celebrado entre las partes, esto es, el celebrado en fecha 1 de febrero de 2.006, sin necesidad de desahucio, por haberlo así pactado en el instrumento, nació para la parte demandada su derecho a prorroga legal de tres años a partir del día 31 de enero de 2.007, de manera que a la fecha de introducción de la demanda ciertamente como fue afirmado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra en plena vigencia el plazo de prorroga legal. Así se establece.
De esta manera, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 3° del 1.585 ejusdem, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
En este sentido, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio, probada como quedó la existencia del contrato y habiendo alegado la parte actora, como fundamento de su pretensión, su incumplimiento por parte de la arrendadora al no honrar su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009 en las condiciones establecidas en el mismo, esto es estando fundada la demanda en falta de pago de cánones de arrendamiento, no aportó la parte demandada a los autos prueba alguna que apreciada por quien aquí sentencia, enervara la pretensión propuesta, en el sentido que no aportó a los autos ningún elemento probatorio, tendiente a desvirtuar la falta de pago imputada por la actora, razón por la cual, se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia en derecho de la demanda incoada en el presente proceso. Así se decide.
III
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó la firma INMOBILIARIA FINCA REAL C.A contra la ciudadana BETTY ELISA HENDDRICH DE MENSITIERI y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato suscrito sobre el inmueble constituido por una Quinta denominada San Judas Rey, ubicada en la Calle Mercurio, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta Del Estado Miranda, el cual deberá ser entregado a la parte actora, completamente desocupado.
De la misma manera se condena a la parte demandada, al pago de la suma de dieciocho mil bolívares fuertes (Bsf 18.000) como indemnización por el uso del inmueble durante los meses de diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días de julio de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 11:19 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp AP31-V-2009-001039
LBR/MSG/
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