Expediente No. AP31-V-2008-002959 Aux.: 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.333.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ALBINO FERRERAS GARZA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, DAVID GONCALVES FERNANDEZ, CINDY FEBRES CORDERO PONTE y CLAUDIO TUROLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nro. 6.105.712, 14.275.699, 16.032.630, 17.706.259 y 12.544.161, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.475, 98.526, 118.752, 137.743, y 137.782, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LIZ COLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 11.474.089, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO y MARIA GABRIELA PEÑALOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975 y 134.768, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2.009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al vuelto del folio 5.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que sea elaborada la compulsa citación respectiva, la cual fue librada conforme al auto dictado en fecha 16 de febrero de 2.009.
En fecha 17 de febrero de 2.009, compareció el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno sustitución de poder en la persona de los abogados DAVID GONCALVES FERNANDEZ, CINDY FEBRES CORDERO PONTE y CLAUDIO TUROLA GARCIA.
En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana MARIA LIZ COLINA LOPEZ, quien se reservo la compulsa de citación para una nueva oportunidad.
En fecha 24 de marzo de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana MARIA LIZ COLINA, por lo cual consigno compulsa y recibo de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito sea librado el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue acordado y librado dicho cartel mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.009.
En fecha 21 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno los ejemplares cartel de citación publicados en los Diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”. Asimismo, solicito el traslado del Secretario de este Despacho al domicilio del demandado a los fines de fijar el cartel de citación, en virtud de lo cual, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.009, se insto a la parte actora a facilitar medio de transporte para el traslado del Secretario del Tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2.009, se deja constancia que el Secretario de este Juzgado se traslado a la siguiente dirección: Calle San Ignacio de Loyola, Edificio Victoria, apartamento 12, Municipio Chacao, Estado Miranda, y fijo el cartel de citación en la puerta de dicho inmueble.
En fecha 04 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual, fue acordado, mediante auto de fecha 09 de junio de 2.009, designándose al Dr. MANUEL MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452, y a quien se ordeno notificar mediante boleta.
En fecha 11 de junio de 2.009, compareció la ciudadana MARIA LIZ COLINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.089, asistida por la Dra. INGRID FERNANDEZ, y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 11 de junio de 2.009, compareció la ciudadana MARIA LIZ COLINA LOPEZ, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud- acta a los abogados JOAQUIN MORENO, JESUS RANGEL, INGRID FERNANDEZ, ZULAY HURTADO y MARIA PEÑALOZA.
En fecha 16 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito alegando como punto previo la perención de la instancia y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio.
En fecha 02 de julio de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas. Con respecto a la prueba de informe contenida en su escrito de pruebas, se ordeno y se libro oficio Nº 313/09 al Procurador Metropolitano a los fines de que informe a este Tribunal todo lo relacionado con la adjudicación forzosa del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, a tiempo determinado sobre el apartamento distinguido con el numero 12, que forma parte del edificio denominado VICTORIA, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador el 9 de noviembre de 1.999 quedando anotado bajo el nº 71, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asimismo, señalo que conforme a lo indicado en la cláusula tercera del contrato en cuestión quedó estipulado que el contrato de arrendamiento sería por un periodo de un (01) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, y que su vigencia iniciaría el 30 de octubre de 1.999.
Que fue estipulado que si era voluntad de alguna de las partes no prorrogar el contrato se debía manifestar dicha voluntad con por los menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la respectiva prorroga.
Igualmente, señala que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 41.918, 20) mensuales.
Que el inmueble es propiedad de su representado según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto 1.993, bajo el nº 40, Tomo 9, Protocolo Primero.
Asimismo, alega que en fecha 31 de octubre de 2.005, su representado, manifestó temporáneamente y en forma autentica su voluntad de no renovar y/o prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento existente sobre el apartamento distinguido con el número 12, mediante notificación judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Continua alegando la parte actora que se evidencia así que el referido Juzgado se traslado y constituyo en el domicilio de la demandada, inmueble propiedad de su representado y objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y comunicó la voluntad de su mandante de no prorrogar a su vencimiento los contratos de arrendamiento a tiempo determinado que vencía el 30 de octubre de 2.006.
Asimismo, arguye en dicha notificación judicial que se señalaba expresamente a la arrendataria que podía acogerse a la prorroga legal, que se le concedía según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto ocurrió.
Asimismo, señala que la prorroga legal venció el 30 de octubre de 2.008, es decir, dos (2) años después de la última renovación y/o prorroga del contrato. Sin embargo, y a pesar de haber ya finalizado la relación arrendaticia la demandada no ha hecho entrega del inmueble libre de personas y bienes, conforme a su obligación legal y contractual; manteniendo la ocupación del inmueble propiedad de su representado sin causa jurídica alguna que lo justifique.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MARIA LIZ COLINA LOPEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En hacer entrega del inmueble indicado, totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar las costas y costo del proceso.
Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 4.500, 00).
Fundamentó la misma en los artículos 1133, 1264, 1579 del código civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opuso como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, ocurre:
“1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.006, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre: “...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Asimismo, alega la parte demandada, que en el presente caso, fue admitida la demanda según auto de fecha ocho (08) de enero de 2.009 y sin embargo, es en fecha 26 de febrero de 2.009, que cancela la parte actora los emolumentos al Alguacil, a los fines de la citación, transcurriendo más de treinta (30) días desde el momento de la admisión hasta la cancelación de los emolumentos del alguacil, por lo antes expuesto solicito se declarara la perención de la instancia.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación de la demanda, negó, rechazo, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Asimismo, alego que el edificio denominado VICTORIA, situado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en el lugar llamado Ensanche Mohedano, avenida Mis Encantos, al lado de la parcela Nº 5, en el cual se encuentra ubicado en el apartamento distinguido con el 12, objeto de la presente demanda, mediante Decreto Nº 000376, publicado en la Gaceta Oficial numero 00163, de fecha 05 de octubre de 2.006, se declaro la adquisición forzosa del mismo para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del Proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Que de acuerdo, a lo establecido en el artículo 4 del mencionado Decreto, se acordó la ocupación temporal del inmueble y en el artículo 5 eiusdem, se insto al Procurador Metropolitano, para que efectuara todas las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para la adquisición del inmueble identificado en el articulo1 del mencionado decreto y objeto del presente juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora alego que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada pretende alegar una supuesta perención de la instancia fundamentada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en virtud que la demanda fue admitida en fecha 08 de enero de 2.009, y que no fue sino hasta el 26 de febrero de 2.009, que esta representación compareció en autos, mediante diligencia para consignar los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil a los fines de la citación personal. El argumento esbozado por la parte demandada carece de toda aplicabilidad al presente caso, lo cual se evidencia en la correcta tramitación por parte de esta representación judicial de todas las cargas procesales relativas a la citación del demandado.
Que si bien es cierto que la admisión de la demanda se produjo el día 8 de enero del presente año, quedaba pendiente un deber procesal correspondiente al órgano jurisdiccional, ya que de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de admitir la demanda corresponde al Tribunal librar la compulsa. Sin embargo, a falta de dicha actuación, esta representación, procedió oportunamente en fecha 09 de febrero de 2.009, a solicitar a este Tribunal que se procediera a librar la compulsa, a los efectos de continuar con la citación de la parte demandada.
Asimismo, alega que en cualquier circunstancia, esta actuación fue realizada dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión, ya que dicho plazo feneció el 7 de febrero de 2.009, que por tratarse de un día sábado no es hábil para un acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el plazo en cuestión correspondía el día laborable siguiente con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el plazo en cuestión correspondía el día laborable siguiente con base en el artículo 200 eiusdem, es decir, el 9 de febrero de 2.009, fecha en la cual esta representación, solicito a este Tribunal que procediera a librar la compulsa de la demanda, para posteriormente practicar la citación de la demandada, ya que mal pudiera haberse cumplido la obligación procesal suministrar los medios para el traslado del Alguacil, cuando ni siquiera existía una compulsa librada por este Juzgado, a los fines de la practica de la citación.
Continua alegando que mal podría pretenderse entender que el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando las compulsas aún no habían sido libradas, paso previo y necesario para que se genere la carga procesal de la parte establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. La institución de la perención es una sanción a la inactividad de las partes, que en el caso de la perención breve señalada pretende limitar la interposición de demandas sin su correspondiente impulso. Sin embargo, tal inactividad es inexistente en este caso, por cuanto en primer lugar, del propio iter procesal se evidencia el interés del demandante en el seguimiento del proceso; por otra parte, mal puede pretenderse aplicar la sanción de la perención y el recurso del plazo legalmente pactado para la misma, cuando el acto procesal pendiente correspondía al órgano jurisdiccional y no a las partes.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia y al respecto observa:
Recibida la demanda en fecha 08 de enero de 2.009, se dicto auto en el cual se admitió la demanda, siendo que en fecha 09 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de citación y además consigno las expensas para el traslado del Alguacil para su práctica en fecha 26 de febrero de 2.009. En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En este orden de ideas, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que el día 09 de febrero de 2.009, la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada. Siendo que en fecha 26 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación, requisito indispensable para el trámite de la citación. Sin embargo, observa este Juzgador que desde el día 08 de enero de 2.009, exclusive, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 09 de febrero de 2.009, inclusive, fecha en que fueron consignadas las copias fotostáticas a los fines de que se librara la compulsa de citación correspondiente. Además, que los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, fueron consignados después de haber transcurrido los treinta (30) días continuos. Siendo así las cosas, se evidencia que si bien, la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que, deben realizarse dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda; lo cual no lo hizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este Sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que los actos de procedimiento ejecutados por la parte actora para interrumpir la perención de la instancia, fueron extemporáneos por tardíos, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Dres. ALBINO FERRERAS GARZA y FRANCISCO JIMENEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.475 y 98.526, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI contra la ciudadana MARIA LIZ COLINA LOPEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha siendo las doce del meridium (12:00 m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI U.
LTLS/MS/ msg (7)
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