ASUNTO: AN36-X-2009-000061
Se trate el presente asunto de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que ha presentado la empresa CONDOIMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ contra la también empresa SPA AND RACQUETABALL CLUB, C.A.; en la cual se solicitó medida de secuestro, que corresponde resolver, haciendo las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento objeto de este juicio, se suscribió (21 de octubre de 1991), en la oportunidad de celebrarse una transacción judicial en un juicio anterior de nulidad de un contrato de arrendamiento entre las mismas partes de este juicio, según nos dice el libelo.
Sin embargo, de acuerdo con el documento representativo de la transacción, que riela al folio30 y ss, el contrato de arrendamiento, que habría sido rescindido o anulado en aquel acto, fue celebrado (30 de junio de 1982) entre la parte demandada de este juicio: SPA—como arrendatario—y un tercero (CEINTEX)—como arrendador—que no participó ni suscribió la transacción; pero a juzgar por lo que se dice al folio 36, fue co-demandado en aquel juicio de nulidad pasado.
El tercero CEINTEX, al ser parte de ese contrato y no haberlo rescindido o anulado—porque no participó en esa transacción, por más que haya sido codemandado—lo esta dejando vigente respecto a él, de acuerdo con el art. 147 del CPC.
Y si en dicha transacción la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento con SPA, tendríamos entonces dos contratos de arrendamientos: uno nuevo que se inició en ese acto transaccional, de fecha 21-10-91 entre la parte actora y SPA; y el contrato viejo celebrado entre SPA y el tercero CEINTEX; que, respecto a ese tercero, se mantendría vigente, por la razón antes dicha; con el agravante de que la parte actora de este juicio habría desistido de la acción de nulidad que en aquella ocasión d interpuso contra CEINTEX.
Realmente este paralelismo de dos contrato sobre el mismo bien, pone en serías dudas el requisito del fumus bonis juris o presunción de buen derecho, que exige el art. 585 CPC para el decreto de la medida de secuestro; por lo resulta más conveniente denegar la petición y dejar correr el procedimiento para formar mejor criterio. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIUO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
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