ASUNTO: AP31-V-2009-001334
Se refiere el presente caso a una demanda de extinción de hipoteca que presentó el ciudadano RAFAEL MAISE SANSONE, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6.235-659, representado para este juicio por el abogado Olga Bouzo José, IPSA # 109.986; contra la sociedad mercantil RALEICA, C.A., empresa mercantil ene. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1971, bajo el no.18, Tomo 56-A, representada por su Presidente Humberto Rigagnoli Raimondi, C.I. # E-518.158.
Planteamiento de la litis
(Síntesis de la controversia)
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido es propietario de un apartamento que pertenece a la comunidad conyugal que tiene con su esposa: María Fernández de Maiese, C.I. E 823.209, adquirido por compra que le hizo a la demandada, según documento protocolizado que acompaña.
Sobre dicho apartamento se constituyó una hipoteca segundo grado a favor de la demandada para garantizar el saldo del precio de compra; pero es el caso que la misma se ha pagado y la parte actora no dispone del documento liberatorio del gravamen, además de haber transcurrido más de veinte años de haber contraído la obligación,
Es por ello que acude a demandar a la empresa RELEICA, C.A. para que se declare la prescripción de la obligación garantizada y la liberación de la hipoteca de segundo grado de marras; para lo cual invoca una serie de normas legales relativas a la extinción de las hipotecas.
Contestación de la demanda
La empresa demandada, en la persona de su Presidente: ciudadano Humberto Rigagnoli Raimondi, C.I. No.518.158, fue citada por medio de Notario, (folio 51), de acuerdo con el Parágrafo Primero del art. 218 CPC; comenzando a decursar el lapso de comparecencia a partir de la fecha de la recepción de las resultas citatorias, en fecha 2 de julio de 2009; pero es el caso que no compareció a contestar la demanda, incurriendo en contumacia.
Examen de las pruebas
(art.509 CPC)
1.-
Al folio 09 y 10 corren fotostatos de cédula de identidad y de Rif, que no arrojan argumentos de prueba alguno relacionado con el thema decidendum.
2.-
Al folio 11 corre el documento poder que la parte actora le habría otorgado al abogado actuante, el cual no contiene tampoco argumento de prueba contrario de la acción incoada.
3.-
Al folio Al folio 13 corre un documento administrativo representativo del pago de timbres fiscales, el cual no arroja argumentos de prueba a esta litis.
4.-
Al folio 14 y 15 rielan otras fotocopias de Cédula de Identidad y de Rif, que no resultan útiles para esta litis.
5.-
Al folio 16 corre documento público representativo de un Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana María Fernández Moya.
Prueba que no guarda ninguna relación con el thema decidendum.
6.-
Al folio 17 y ss corre ejemplar de Gaceta oficial de la República de Venezuela, donde aparece publicado la naturalización de la parte actora.
No se relaciona con el thema decidendum, aparte de completar la identificación del actor.
7.-
Al folio 21 y ss corre documento público representativo de la compra-venta celebrada entre las partes de este juicio sobre el apartamento No 92 del Edificio “Residencias El Parque”; representativo de la hipoteca de segundo grado que para garantizar el saldo del precio de compra, constituyó la parte actora (compradora) a favor de la parte demandada (vendedora); y es la que se pretende declarar extinguida por prescripción en este juicio.
Dicho documento aparece protocolizado, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1974) por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del que fuera Departamento Libertador del antiguo Distrito Federal, quedando registrado bajo el No.11, folio 75 vlto., Protocolo 1°, Tomo 27
El inmueble gravado con esa hipoteca, es el siguiente:
Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No.92 del Piso 9° del Edificio denominado “Residencias El Parque, situado con frente a la calle Carabobo de la Urbanización La Paz, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, hoy Parroquia El Paraíso del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, construido sobre un terreno formado por la integración o fusión de dos parcelas, distinguidas con los números tres (3) y cuatro (4) del Bloque número seis (No.6) en el Plano de dicha Urbanización, el cual se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta y uno (1951), anotado bajo el No.218, folio 313, con la Cuenta Catastral No.2210012700992, cuyo terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medida generales: Norte, línea recta de cincuenta y seis metros (56 mts) de largo colindando con zona verde de la Urbanización; Sur, que es su frente, línea recta de cincuenta y seis metros (56 mts) de largo con la calle Carabobo de la Urbanización; Este, línea recta de treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts) de largo colindando con la Parcela número cinco (5) del mismo bloque número seis (No.6); y Oeste, línea recta de treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts) de largo colindando con las Parcelas números uno (1) y dos (2) del mismo bloque número seis (6), cuyo plano donde constan los referidos linderos y medidas se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio libertador del Distrito Capital), que quedó anotado bajo el No.167, folio 204, Tercer Trimestre de mil novecientos setenta y uno (1971) . El apartamento No.92 se encuentra ubicado en el Piso 9° del Edificio, tiene una superficie de ciento siete metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (107,14 mts2), y consta de las siguientes dependencia: un (1) hall de entrada, un salón comedor, que comunica con el balcón, dos dormitorios principales con closets, un baño principal, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, una cocina pantry, un lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamento 91; Sur, Fachada Sur; Este, fachada interior este, foso de ascensores y área de circulación; y Oeste, fachada oeste.
Dicha hipoteca se constituyó, hasta por la cantidad de Bs.31.000,oo, para garantizar la obligación asumida por concepto del saldo del precio de venta del apartamento antes identificado, que fue de Bs.25.000,oo, más los intereses al 12% anual, por el tiempo de cinco años, a contar desde la fecha de protocolización (22 de enero de 1974) Dicho lapso de pago de cinco años habría concluido el 22 de enero de 1979
Es evidente que si el documento constitutivo de la hipoteca se protocolizó en fecha 22 de enero de 1974, y el lapso de pago de cinco años de la obligación garantizada finalizó el 22 de enero de 1979; comenzando a partir de dicha fecha, la prescripción decenal del crédito del demandado(vendedor) por concepto del saldo del precio, y dicha prescripción se habría consumado el 22 de enero de 1989, de conformidad con el primer aparte del art. 1908 del Código Civil.
Y aún en el caso que el apartamento hubiese pasado a manos de tercero, la prescripción de veinte años también habría concluido el 22 de enero de 1999, de conformidad con el segundo aparte del art. 1908 CC.
O sea, tanto la prescripción del crédito como la prescripción del gravamen como tal estarían ambos prescritos, siempre que no se pruebe que durante esos lapsos de tiempo se hubiese producido algún acto interruptivo de la prescripción en curso, de conformidad con el art.1969 del Código Civil.
Interrupción que de existir, debió haberse alegado en contestación, de conformidad con el art. 364 CPC Y ya vimos que la parte demandada no hizo acto de presencia para contestar, incurriendo en contumacia, por lo que debemos asumir que esos lapsos de tiempo no fueron interrumpidos.
8.-
Al folio33 y ss corre otro documento protocolizado, representativo de una liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento arriba alinderado, que otorgó el acreedor, Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, c.a.
Como quiera que no se trata de la hipoteca objeto de este juicio, no arroja ningún argumento de prueba.
9.-
Al folio 35 y ss corre documento público representativo de una certificación de gravamen, expedido por la Registradora del Registro público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de octubre de 2008; donde aparece la hipoteca cuya extinción por prescripción se pretende en este juicio
10.-
Al folio .67 y ss corre una serie de documentos privados representativos de pagos de diferentes servicios y tasas relacionados con el apartamento gravado con la hipoteca objeto de este juicio.
Como quiera que son documentos privados emanados de terceros, se requiere su ratificación por sus autores para valorarlos, de conformidad con el art. 431 CPC.
De todos modos, independientemente de lo anterior, de ellos no se desprende argumentos de prueba útil para esta litis; excepto que se ve que la parte actora esta ejerciendo actos posesorios sobre el apartamento de autos.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que los lapsos de prescripción decenal y veinteñal, respecto al crédito y a la hipoteca respectivamente, se cumplieron, sin que se hayan interrumpido esos lapsos de prescripción, como se explicó anteriormente; por lo es concluyente la extinción de la obligación y de la hipoteca.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que interpuso el ciudadano RAFAEL MAISE SANSONE contra la empresa sociedad mercantil RALEICA, C.A, ambas partes arriba identificadas.
En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara extinguido por prescripción el crédito a favor de la parte demandada (vendedora), por concepto del saldo del precio por la compra que el actor(comprador) le hiciera a la parte demandada, del apartamento arriba ampliamente alinderado, y que aquí se da por reproducido; de acuerdo con el documento protocolizado, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1974) por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del que fuera Departamento Libertador del antiguo Distrito Federal, quedando registrado bajo el No.11, folio 75 vlto., Protocolo 1°, Tomo 27; que es el titulo donde se constituyó la hipoteca de segundo grado que garantizaba dicho crédito.
2. Como consecuencia de esa extinción, siendo la hipoteca de segundo grado que lo garantizaba un accesorio de dicho crédito, la misma queda igualmente extinguida o cancelada, de conformidad con el art. 1908 del Código Civil, y el apartamento liberado de dicho gravamen.
3. Esta sentencia deberá registrarse en la misma Oficina de Registro donde reposa el gravamen, debiéndosele colocar la nota marginal de cancelación en el acto o asiento de su constitución., de conformidad con el art. 1922 del Código Civil.
4. Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el art. 274 CPC.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes julio del año dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ Isaac
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria
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