REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º
PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO VELA SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-635.961.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELEAZAR MORENO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA MARGARITA NAVARRO SALCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.357.023, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
PRIMERO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circunscripción Judicial, en la que procedió a solicitar la intimación del ciudadano JOSE ELEAZAR MORENO SANCHEZ, antes identificado, a los fines de que procediera a reconocer su firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15-07-2008, este Juzgado ordenó la intimación del demandado, siendo practicada en fecha 04-06-2009, conforme a diligencia presentada por el alguacil titular José Gregorio Izaguirre cursante al folio 18.
En fecha 07-07-2009, compareció la apoderada actora, quien solicitó se decretara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 eiusdem, y se dictara sentencia definitiva.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo antes transcrito como muy bien lo expresa, se refiere a instrumento privado “contra quien se produzca en juicio”, de acuerdo a lo anterior la fundamentación realizada por la parte actora en su solicitud, a los fines del reconocimiento de la firma de un documento privado no es procedente, ya que para que se aplique el artículo 444 de nuestro Código Adjetivo es necesario encontrarse ante un juicio contencioso; situación distinta al presente caso, ya que lo que se pretendía era el reconocimiento de una firma estampada en un documento privado y no el reconocimiento de firma previsto para la preparación de la vía ejecutiva en el artículo 631 eiusdem, que se refiere al reconocimiento de firma estampada en un instrumento público u auténtico del cual se desprenda la obligación que tiene el deudor de pagar una cantidad liquida y exigible.
De esta misma forma debe señalar este Juzgador que por ser de jurisdicción voluntaria la presente solicitud y no existir controversia alguna entre las partes, sino solo el mero reconocimiento de firma, mal podría este Juzgador decretar la confesión ficta prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la no comparecencia del demandado. Razón por cual debe declararse improcedente la presente demanda. Y así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue JULIO ALBERTO VELA SANCHEZ contra JOSE ELEAZAR MORENO SANCHEZ ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
No será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el Libro Diario en la Nota No. 51.
LA SECRETARIA
AP31-V-2008-001715
LAPG/MFL/f.d,5
|