REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA AGUILERA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.556.-
PARTE DEMANDADA: BUENAVENTURA SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.799.120.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 23 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, alegó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en fecha (01) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004) celebró con el ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHES COLMENARES un contrato de arrendamiento sobre el apartamento N° 35-A, de la Torre A, del Edificio CENTRO RESIDENCIAL LAS ROSAS, situado en la calle este 13, entre las esquinas de San José y san Luís, San José y santa Rosa, Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia San José Departamento Libertador de Caracas., por un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), asimismo cancelaría el condominio correspondiente al apartamento, los cuales debía pagar dentro de los cinco (05) días de cada mes; que la duración del contrato era de UN (01) AÑO, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, siempre que la parte no notificara, a la otra, por escrito por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato.-
Asimismo alega que el ciudadano BUENAVENTURA SÁNCHEZ COLMENARES, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y diciembre de 2008.-
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.579, 1.167, 1.264, 1.135, 1.133, 1.134, 1.135, 1.616, 1.167, 1.159 y 1592 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 26/01/2.009, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16/07/2009, compareció ante éste Tribunal la Abogada MARIANELA AGUILERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES IBEPRO, S.R.L y mediante diligencia cursante al folio 51 DESISTIO del PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCION.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma bajo análisis, observa el Tribunal que la parte demandante en la persona de su apoderado judicial ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante ésta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, en fecha 16 de Julio de 2.009.- En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- AÑOS: 199º y 150º
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/xiomara
Exp. Nº AP31-V-2009-000148.-
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