REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2008-000938.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “GALERIAS MANELLA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Diciembre de 1986, bajo el N° 73, Tomo 91-A Sgdo. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales, abogados Mauricio de Jesús Méndez Méndez y Cleotilinda Gómez de Sousa, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.231 y 55.540 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 08, tomo 78 de los libros de autenticaciones respectivo para el primero de los nombrados y conforme poder apud acta otorgado en fecha 23 de Abril de 2008 para la segunda, cursante a los folios 46 al 48 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.769.105. Representado en la causa por la profesional del derecho, abogada Mercedes Díaz Himiob, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.541.025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.098, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 05 de Julio de 2009, cursante a los folios 142 y 143 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A. en contra del ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, incoó la pretensión de Resolución de Contrato que nos ocupa, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un apartamento identificado con el N° 29, situado en el Edificio denominado Manella, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Febrero de 1987.
2.- Que en fecha 01 de Abril de 1995, la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A.; en su condición de administradora del inmueble, celebró con el ciudadano Pedro Bernal Guerras, contrato privado de arrendamiento sobre el bien inmueble antes señalado.
3.- Que el plazo de duración se pactó de un año, contado a partir del 01 de Abril de 1995, al 01 de Abril de 1996, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (01) año.
4.- Que en fecha 20 de Febrero de 2007, le fue notificado al arrendatario del inmueble mediante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado, y una vez vencida la misma (01 de Abril de 2007), comenzaría a transcurrir el plazo de la prorroga legal; cuyo término a su interposición de la pretensión, aún se encontraba vigente.
5.- Que el arrendatario, sin el consentimiento y autorización del propietario, procedió a construir un techo en la terraza descubierta que se encuentra inmueble arrendado, lo cual trajo la apertura a la propietaria de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, que concluyó con orden de demolición del techo y una multa de treinta y ocho millones diecinueve mil ochocientos cuarenta y cuatro con ochenta céntimos (38.019.844,80) ó su equivalente actual de Treinta y Ocho Mil Diecinueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (38.019,84 Bs.f.), según se evidencia de Resolución N° R-LG-07-00031 de fecha 07 de Junio de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao; siendo que la estructura por el cual se le sancionó, no existía para el momento en que le fue arrendado el inmueble al arrendatario.
6.- Que no ha consentido la construcción de la estructura motivo de la sanción administrativa de multa y demolición.
7.- Que en virtud de los hechos antes narrados, procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Resolver el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de Abril de 1995, sobre el apartamento N° 29, situado en el edificio denominado MANELLA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, en entregar el inmueble libre de bienes y personas el mismo, por no tener derecho a seguir gozando del beneficio de la prorroga legal por incumplir la obligación contractual pactada así como de lo establecido en el artículo 26, numerales 1 y 2, literal “D” de la Ordenanza sobre el control y fiscalización de Obras de Edificios de la Alcaldía de Chacao, y B.- En cancelar las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1599, 1601, 1579, 1592, 1594, 1609 del Código Civil en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1, 4, 10 y 11 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, estimándola en la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (2000). (Folios 01 al 07).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el demandado, a través de su apoderada judicial, procedió mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2009, a contestar la pretensión instaurada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Denunció irregularidades en su citación, por cuanto el Cartel Publicado lo fue a nombre de Pedro Manuel Guerris y no a nombre de Pedro Bernal Guerris.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, por considerar que las copias simples fotostáticas tanto del documento constitutivo-estatutario de la actora como del instrumento poder que lo acredita como representante de la primera, carecen de valor probatorio en la causa. De igual manera con lo que respecto a la sustitución del poder a la abogada Clotilinda Gómez de Sousa, cuyo contenido se encuentra confuso.
3.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por considerarlos improcedentes e impertinentes.
4.- Admitió la existencia de la relación arrendaticia constituida sobre el apartamento identificado en el libelo contentivo de la pretensión de Resolución, siendo cabal cumplidor de sus obligaciones.
5.- Alegó que en fecha 20 de Febrero de 2008, fue “supuestamente” notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, por acto irrito y viciado de nulidad debido a la disparidad de fechas, pues en el asiento de la notaría aparece como fecha 20 de Febrero de 2007 cuando lo cierto es 20 de Febrero de 2008.
6.- De ser válida la notificación que le fue efectuada, le correspondería un lapso de tres (03) años de prorroga, contados a partir del 01 de Abril de 2008 al 1° de Abril de 2011.
7.- Negó, rechazó y contradijo haber incurrido en el supuesto incumplimiento constituido por la construcción de un techo sobre una supuesta terraza descubierta del inmueble arrendado; pues para le fecha de constitución de la Sociedad Mercantil demandante “Galerías Manella C.A.” (31 de Diciembre de 1986), ya existía la estructura compuesta por techo de aluminio que cubre la terraza del inmueble, por lo que mal podría fundamentarse en tal hecho la pretensión.
8.- Negó, rechazó y contradijo que la Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Chacao, haya iniciado un procedimiento con motivo a la construcción del techo de aluminio, sino que él devino de denuncia realizada por una vecina del inmueble (apartamento N° 28).
9.- Que el procedimiento administrativo que culminó en el acto sancionatorio por parte de la Alcaldía de Chacao, el Presidencia de la Sociedad Mercantil demandante, opuso la prescripción de las obligaciones originadas por la construcción del techo sobre la terraza descubierto, toda vez que la construcción no permisada fue construida “hace mucho tiempo”.
10.- Que mediante resuelto N° R-LG-09-0063 de fecha 27 de Abril de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, resolvió declarar procedente la prescripción alegada, demostrando con ello, que las construcciones eran de data anterior al inicio de la relación arrendaticia. (Folios 145 al 149).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2008, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de su arrendatario. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión. (Folios 44 al 45).
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de Abril de 2008, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación de la parte demandada. (Folio 50).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2008, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 60).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de Septiembre de 2008, se acordó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 71 al 76).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folios 119 y 120).
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de Abril de 2009, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 144 al 149); el cual nuevamente presentan en fecha 10 de Junio de 2009. (Folios 222 al 227).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa. (Folios 230 al 233); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 26 de Junio de 2009 (Folios 270 y 271). Lo propio efectuó la parte demandante mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2009 (Folio 274), proveídas por auto de fecha 1° de Junio de 2009. (Folios 315 y 316).
Mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la declaratoria de extemporaneidad de los escritos de contestación a la pretensión presentados en fechas 08 y 10 de Junio de 2009, por la demandada. (Folios 317 al 320).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2009, la representación de la parte demandante en la causa, abogada Clotilinda Gómez, formuló la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada en fecha 08 y 10 de Junio de 2009, toda vez que ésta se dio por citada y contestó la pretensión en el mismo día (08/06/2009), más cuando, el señalado día y conforme al calendario del Juzgado exhibido al público, señala que dicho día no hubo despacho en el Juzgado.
En efecto, el señalado argumento de extemporaneidad, la parte demandante lo formuló, alegando:
(SIC)”…en virtud de que dicha contestación fue efectuada extemporáneamente, pues el demandado no podía contestar el mismo día en que se daba por citado sino al segundo día siguientes a su citación; es por lo que la apoderada del demandado, al segundo día siguiente procedió en nombre de su representado a contestar de nuevo la demanda; pero la misma no se percató de que en el instrumento poder que le fue otorgado, no se le dio facultades para contestar demandas; pues era la intención del demandado proceder a contestarla él mismo asistido de abogado, tal como lo hizo de forma extemporánea y bien es sabido que para poder realizar ciertos actos procesales como lo es entre otros el de contestar demandas, que es el caso que nos ocupa, es necesario que dicha facultad sea dada en forma expresa en el poder, cosa que no ocurrió; pues del instrumento poder otorgado se observa en forma expresa que la apoderada del demandado no tiene facultades para contestar demandas; es por ello que solicito de éste tribunal deseche la contestación a la demanda interpuesta por la abogada del demandado por carecer de facultades para contestar en nombre del demandado y considere extemporánea la contestación…
Aunado al hecho de que las partes están en la obligación de contar los lapsos procesales en el calendario del tribunal que se encuentra expuesto al público, cosa que no realizó la apoderada del demandado, ya que la misma se conformó en acudir el día ocho de junio de este año a la unidad receptora de diligencias junto con el demandado y presentó diligencia en la cual asistiendo al demandado, lo dio por citado y consignó asistiéndolo en forma extemporánea ese mismo día, escrito de contestación a la demanda e instrumento poder, cuando en realidad ese día no hubo despacho en ese tribunal a su cargo; por lo que la citación comenzó a correr a partir del día siguiente; es decir, a partir del día 09 de Junio de 2009 y no conforme con ello, tal apoderada, acudió nuevamente el día diez de Junio del presente año, nuevamente a la unidad receptora de demandas y diligencias –URD- y nuevamente sin ver el calendario contestó de nuevo la demanda…(…) es por lo que no deben ser tomados en cuenta en la definitiva los alegatos esgrimidos ni las cuestiones previas opuestas en ellos ni apreciados las documentales consignadas junto con ambas contestaciones por no haber sido ratificadas expresamente en el escrito de pruebas…”. (Fin de la cita textual). (Folios319 al 320).
Alegato de extemporaneidad que pasa a ser decidido en los términos que siguen:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Criterio que resultó ampliado por sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2007, recaida en el expediente N° 06-1774, en la que expresamente se dispuso:
(SIC)”…En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que, sólo excepcionalmente como lo indica el fallo antes citado, se aceptará la contestación anticipada de la demanda en juicio breve, cuando en ésta no se propongan cuestiones previas, pues considerar lo contrario, vulneraría el derecho a la defensa del actor.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos, la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, procedió a otorgar poder apud acta a la abogada Mercedes Díaz Himiob, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se produjo su citación tacita en el proceso. Así se decide.
No obstante, en la misma oportunidad procesal en que otorgara el poder de representación a su apoderada judicial, la parte demandada procedió a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia, por lo que en aplicación a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resultaba evidente que tal escrito fue presentado de forma extemporánea por anticipada, toda vez que se propuso cuestiones previas en el mismo, y por ende carente de validez y efectos jurídicos en el proceso. Así se decide.
Pero ello, no fue obstáculo para que la representación judicial de la parte demandada, transcurridos como fueron dos (02) días de despacho siguientes a su citación tacita en la causa (08 de Junio de 2009), procediera a presentar nuevamente escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo del pleito, el que sin duda, fue presentado en forma tempestiva por imperativo de los dispuesto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considerándose en consecuencia, que éste segundo escrito de contestación y proposición de cuestiones previas, presentado en fecha 10 de Junio de 2009, si produce todos sus efectos jurídicos en la causa y en base a los cuales se analizaran los alegatos de ambas partes. Así se decide.
Mas cuando, si bien es cierto que en la Cartelera dispuesta al público en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, se colocó e indicó como un día de “NO DESPACHO”, debe tenerse en cuenta que tal circunstancia se debió a problemas en la plataforma del sistema Juris 2000, que impidió la continuación del despacho iniciado a las 08:30 minutos de la mañana del señalado día, tal y como se evidenciaría de acta N° 103 de fecha 08/06/2009, levantada por la Coordinación Judicial de la sede, en la que se acordó la “SUSPENSIÓN” del Despacho en todos los Juzgados adscritos a la sede Los Cortijos, motivado a fallas técnicas en el servidor del sistema Juris 2000, que impedía considerablemente la continuación de las labores habituales de los tribunales, por lo que, la presentación de tal escrito de contestación de fecha 08/06/2009, así como el otorgamiento del poder apud acta, deben considerarse como presentados en el proceso, y el primero de los nombrados, extemporáneo por anticipado. Así se decide.
Tal aseveración la efectúa éste Juzgado en acogida al principio in dubio pro defensa del proceso civil, en cual resultó aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, recaída en el expediente Nº 00-0312 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando dispuso:
(SIC)”…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal).Así se reitera.
En virtud de lo cual, se tiene como fue explanado en líneas anteriores, como tempestivo el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de Junio de 2009 por la arrendataria, hoy demandada y como consecuencia mediata de ello, desechado el alegato de confesión ficta formulado. Así se decide.
-2do. PUNTO PREVIO-
-DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA-
Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada en la causa opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales Segundo (2°) y Tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, textualmente:
(SIC)”…Fundamento las cuestiones alegadas en el hecho de que la parte actora consigna copias simples; tanto del documento constitutivo-estatutario que la identifica, como del instrumento poder que supuestamente lo acredita como representante del demandante, documentos estos que carecen de valor legal para demostrar su carácter y cualidad de actos y de apoderado, respectivamente. Por lo tanto, no se evidencia de las actas procesales la “legitimatio as procesum” o capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio, ni la legitimatio ad causam”, o capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado…
…El actor debe consignar originales o copias certificadas que lo identifiquen debidamente. En consecuencia, impugno las copias simples consignadas por el demandante para acreditar su identidad y representación por ser insuficientes y carecer de valor probatorio…
...Igualmente, consta en autos “sustitución de poder” que otorga apud acta el ciudadano Mauricio De Jesús Méndez M., titular de la cédula de identidad N° V-11.225.213 en fecha 23 de Abril de 2008 a la ciudadana Clotilinda Gómez de Sousa, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.925, el cual ha sido redactado en forma confusa por cuanto de su contenido se desprende un otorgamiento en forma personal y no una sustitución, haciendo mas evidente el error al rayar las palabras “otorgo y confiero” y enmendar con la palabra sustituyo. En consecuencia, todos los actos efectuados por la ciudadana Clotilinda Gómez de Sousa carecen de validez por no tener facultades, y por lo tanto impugno dicha sustitución de poder…”. (Fin de la cita textual). (Folio 223 y vto).
Cuestiones previas que pasan a ser resueltas bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Dispone textualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°:
(SIC)”…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1.- OMISSIS;
2.-La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
De cuyo contenido, se desprenden varios supuestos de la norma, a saber: A.- La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); B.- La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; C.- La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos y conforme de lo que se evidencia de la cuestión previa opuesta (ordinales 2° y 3° del artículo 346), las mismas se encaminan a impugnar la “sustitución” del poder efectuada en fecha 23 de Abril de 2008, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GALERIAS MANELLA C.A.”, abogado Mauricio de Jesús Méndez M., en la también abogada Clotilinda Gomes de Sousa (Folio 47), la que sin duda debe ser declarada Sin Lugar, pues tratándose de una “sustitución” de poder, lo correcto era impugnar el poder primigenio que sustituye el abogado Mauricio de Jesús Méndez M., el cual le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 78 de los libros respectivos de autenticaciones, pues es en base a éste que se sustituye el poder, dentro del cual no existe prohibición expresa de efectuarlo (sustituirlo) a favor de otro u otros abogados, lo que en todo caso, pudiera ocasionar daños y perjuicios al mandante por parte de su mandatario sustituyente por disponer el artículo 1695 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma, pretende la impugnación de marras, aduciendo que el poder sustituido así como los Estatutos Sociales de la persona jurídica que lo otorga (Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA C.A.), debieron ser aportados al proceso en original y no en copias simples como lo fueron, lo que sin duda se aleja de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que permite la promoción en la causa de copias simples de éstos documentos (auténticos), los que sin duda tienen valoración probatoria a tenor de los previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
En todo caso, resulta que la impugnación de “las copias” simples aportadas a la causa como demostrativa de la representación judicial que se ejerce, por conllevar a enervar los efectos de representación que se ellas dimanan, en atención a lo previsto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, debió ser propuesta conjuntamente con la exhibición del poder impugnado, ello en acogida al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 12 de Abril de 2005, recaído en el expediente N° AA20-C-2004-000254, que dispuso:
(SIC)”…No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que, al no haberse efectuado la solicitud de exhibición de los documentos cuya constancia se dejó plasmada en el poder sustituido, se evidencia la irregularidad en la impugnación efectuada por lo que la misma debe ser declarada Sin Lugar en la dispositiva del presente fallo, con la correspondiente imposición de costas a la promovente de las mismas. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO-
Resueltas como fueron las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y las cuales se referían a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio, al análisis y decisión del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.
Así las cosas, considerando las argumentaciones anteriores, es evidente y de ello se desprende del escrito de libelo de demanda, que la pretensión de la actora se circunscribe en obtener de éste Órgano Jurisdiccional, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el hoy demandado de forma privada en fecha 11 de Abril de 1995, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 29, del Edificio MANELLA, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, por cuanto éste último (arrendatario) habría construido una bienhechurías sin su autorización expresa, sobre la terraza del inmueble, lo que le valió de una multa y orden de demolición por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda conforme Resolución N° R-LG-07-00031 de fecha 07 de Junio de 2007, la cual cursa a los folios 31 al 32 del expediente y cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como documento administrativo público, contentivo de la multa impuesta y orden de demolición sobre el (SIC)”…techo que ocupa un área aproximada de 59,87 m2, sobre el espacio aprobado como terraza descubierta por el permiso original de construcción N° 9792, de fecha 29 de Agosto de 1956, en el inmueble constituido por el apartamento PH-29 del nivel PH de las Residencias MANELLA, ubicadas en la Avenida José Félix Sosa, entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Santa Ana, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, identificado con el N° de Catastro actual 15-07-01-U01-002-001-015-001-000-0000 (catastro anterior N° 202/01-015)…”. (fin de la cita textual).
Construcción prohibida que la parte demandada en la causa negó haberlas efectuado, sino muy por el contrario, que las mismas ya se habían ejecutado para el momento en que le fue arrendado el inmueble en cuestión, para cuyo sustento trajo a los autos escrito de solicitud de “PRESCRIPCIÓN DE OBRAS”, consignado por la representación judicial de la parte demandante por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaco del Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2005; en el que la parte recurrente (demandante en ésta causa), alegó contra las mencionadas obras:
(SIC)”…Ahora bien, la mencionada Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., es la propietaria de dicho inmueble, tal y como se describió en el párrafo anterior desde hace más de dieciocho (18) años, sin que la misma hubiese realizado obras nuevas que cambiaran la edificación existente…
…en nombre de mi representada, ratifico como luego expondremos, que tanto la unidad inspeccionada como el área de terraza cubierta existen desde mucho más de diez años, y sobre éstas ni el propietario, ni terceras personas, han ejecutado obras nuevas que propicien el solicitar un procedimiento por inicio de obra nueva…
…Ahora bien, si bien es cierto que dichas edificaciones existen, tanto la terraza cubierta con estructura metálica y láminas liviana tipo acerolit, con una superficie aproximada de 59,87 mts2, con una segunda unidad de vivienda, no permisaza, e identificada en el edificio con el N° 29, las mismas fueron construidas, por los anteriores dueños del edificio, y hace más de quince años atrás, tal y como bien puede probar mi representada, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede ser constatado…”. (Fin de la cita textual).
Para luego, la propia parte actora, presentar escrito de “Recurso de Reconsideración” en sede administrativa, en contra de la Resolución Administrativa N° R-LG-07-00031, cuya valoración se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el mismo es un escrito privado de la recurrente, éste se encuentra certificado por funcionario competente como integrante de todo un expediente administrativo que derivó en un acto administrativo posterior que declaró CON LUGAR el recurso de Reconsideración ejercido. Así se decide.
En efecto en el mencionado escrito de “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA”, la hoy demandante solicitó la declaratoria del recurso administrativo ejercido, bajo el argumento válido de existencia de las bienhechurías objeto de la sanción de imposición de multa y orden de demolición, con fecha a la celebración del contrato de arrendamiento con el hoy demandado en la causa, vale decir, el ciudadano Pedro Bernal Guerras; tal y conforme se desprende:
(SIC)”…Una vez obtenido mi representada el mencionado Resuelto de la Dirección Sectorial de Inquilinato, procede a celebrar con el ciudadano Pedro Bernal, ya identificado, contrato de arrendamiento sobre el citado apartamento N° 29, quien lo recibe en las condiciones descritas en el ya tantas veces identificado resuelto de la Dirección Sectorial de Inquilinato, “con terraza descubierta”…
…Por lo que teniendo el arrendatario Pedro Bernal Guerras, la posesión del inmueble arrendado desde el año 1995, está obligado a cuidar dicho inmueble “como un buen padre de familia”, por lo que si cubrió con estructura metálica y láminas, livianas tipo acerolit, la terraza que le fue entregada descubierta conforme se evidencia de la tantas veces indicada resolución de la Dirección Sectorial de Inquilinato a que esa Dirección hace referencia…(…) él es la única persona responsable…”. (Fin de la cita textual).
Lo que sin duda, hasta la propia actora desconoce quien ejecutó las obras objeto de la sanción administrativa, pues en principio en sede administrativa adujo que éstas fueron realizadas por los anteriores dueños del inmueble que le vendieron, posteriormente y en total contraposición de lo anterior, alegó que éstas habrían sido objeto de construcción por parte del arrendatario del inmueble, hoy demandado en la causa.
Tan es así, que es la propia administración, mediante Resolución N° R-LG-09-00069 de fecha 27 de Abril de 2009, decidió declarar Con Lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución N° R-LG-07-00031 de fecha 07 de Junio de 2007, que declaró ilegal la construcción del techo que ocupa un área aproximada de 59,87 mts2 sobre un espacio aprobado como terraza descubierta en el inmueble identificado como apartamento PH-29 del nivel PH de las Residencias MANELLA, ubicadas en la Avenida José Félix Sosa, entre Avenida Principal de Bello Campo, Municipio Autónomo Chacao; declarando procedente la “prescripción de acciones sancionatorias sobre las construcciones señaladas como techo de 59,87 mts2 sobre un espacio aprobado como terraza descubierta en el inmueble identificado como apartamento PH-29 del nivel PH, precisamente dada lo impreciso de la fecha de construcción de la obra sancionada.
Imprecisión que aun se encuentra afectada en la causa actual, pues no consta en autos prueba fehaciente que pudiera determinar que la construcción señalada como techo de 59,87 mts2 sobre un espacio aprobado como terraza descubierta en el inmueble identificado como apartamento PH-29 del nivel PH de las Residencias MANELLA, haya sido obra del hoy arrendatario, pues la propia actora, en sus distintos escritos recursivos en sede administrativa, no logra determinar con exactitud a quien les corresponde dicha construcción, ya sea a los antiguos propietarios del inmueble o al inquilino del mismo, lo que sin duda en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inclina el fallo de la causa a favor del poseedor de la cosa, vale decir, a favor del demandado, ciudadano Pedro Bernal Guerras, toda vez que no consta como se dijo, prueba fehaciente que determine que haya incumplido con el contrato de arrendamiento por el cual se le arrendó el inmueble constituido por el apartamento PH-29 del nivel PH de las Residencias MANELLA, por lo que la pretensión planteada deberá ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en lo términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de Junio de 2008, referidas a los contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 274 y 276 ejusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A. en contra del ciudadano PEDRO BERNAL GUERRIS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior y en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil así como de su diferimiento de fecha 08 de Julio de 2009, por lo que en atención a lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, se acuerda la notificación de las partes del fallo, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hayan ha lugar contra la misma.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ DOS Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:54 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
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