REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001461



PARTE ACTORA:
ROSARIO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.440.567

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.959 Y 15.447 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.407.577.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLIAS, JUAN CARLOS ALVAREZ Y MARIA CRISTINA CANELON abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 54.719 Y 118.570 respectivamente.


MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.959 Y 15.447 respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.440.567, representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 4º del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de Abril de 2.009, anotado bajo el No.48, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, por la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de Octubre de 1,997, entre el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES y el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el No.20 y que forma parte de la parcela y edificación, situada en el lugar denominada Barrio Los Paraparos, Calle Río Negro, Parroquia La Vega, No.17, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue adquirido por venta que le fuera realizada a la actora por la ciudadana MARIA JOSEFINA FUENTES DE PEREIRA, madre del de cujus ALY ESTEBAN PERAZA FUENTES, en su carácter de su única y universal heredera, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos a partir del mes de Octubre de 2.004, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo), fundamentado su acción en los artículos 1.160, y 1.167 del Código Civil, y los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la demanda a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 03 de Junio de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia solicitando la habilitación del tiempo necesario para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha compareció el prenombrado abogado y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil WILLIAM PRIMERA, a objeto de que practique la citación del demandado.

En fecha 17 de Junio de 2.009, este Tribunal acordó habilitar los días miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22 y Martes 23 de Junio de 2.009, desde las seis y un minuto de la mañana, hasta las ocho de la noche, a fin de que el alguacil encargado se traslade y practique la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinatario, ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, a quién citó en fecha 18 de Junio de 2.009, a las 07:20 p.m., en e inmueble signado con el No.17, (gimnasio de boxeo), planta baja, calle Río Negro, Los Paraparos de la Vega, previa habitación del tiempo necesario.

En fecha 25 de Junio de 2009, siendo la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, asistido por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456, y consignaron escrito oponiendo la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora en el juicio, como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , y de contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha, el ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, asistido por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456, estampó diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, JUAN CARLOS ALVAREZ Y MARIA CRISTINA CANELON, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 54.719 Y 118.570 respectivamente.


En fecha 1º de Julio de 2.009, comparecieron los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES Y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.959 y 15.447 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO ALVARADO CASTILLO, parte actora en el presente juicio y consignaron escrito de pruebas promoviendo: i) documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ii) contrato de arrendamiento, justificativo autenticado ante la Notará Pública 9º del Municipio Libertador en fecha 11 de Octubre de 2.004, producidos junto al libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 03 de Julio de 2.009, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 08 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.456, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.407.577, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito promoviendo: i) Merito favorable de los autos, ii) copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre su representado y el ciudadano ALI PEREZA FUENTES. En fecha 13 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, exceptuando el merito favorable promovido, por no constituir este un medio de prueba.

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La presente causa se tramita de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas deben resolverse en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva; por lo que esta juzgadora procederá a pronunciase previo al mérito de la causa sobre la cuestión previa propuesta por el demandado.

El demandado propuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento fáctico de dicha cuestión previa que la parte actora no explica en su libelo cuáles son los cánones de arrendamiento que a su decir ha impagado el demandado y que darían lugar a la acción resolutoria ejercida en el presente juicio, solicitando que la actora precise cuales son los meses adeudados como fundamento de la acción resolutoria a los fines de poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa.

Esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, en el libelo, alega que el demandado se comprometió a pagar la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf 100,00) por concepto de canon de arrendamiento, que consignó dicho monto correspondiente al mes octubre por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin haber procedido a cancelar algún otro mes; fundamentando la acción resolutoria ejercida contra el demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por virtud del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, corresponde al demandado la carga de probar el cumplimiento de su obligación, pero es preciso que el actor indique claramente cual es la obligación incumplida, es decir, cuales son los cánones de arrendamiento, que según el demandante no han sido pagados por el arrendatario demandado, y que se constituyen en el fundamento fáctico de la acción resolutoria, una demanda planteada en los términos expuestos, deja al demandado en estado de indefensión toda vez que no sabría el demandado cuales son los cánones de arrendamiento cuyo pago debe demostrar para defenderse de la pretensión resolutoria, así las cosas, debe prosperar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, en consecuencia:

Se ordena a la parte actora, la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, indicando con precisión cuales son los meses, años y montos de los cánones de arrendamiento que a su decir no ha pagado el demandado y que alega como fundamento de la acción resolutoria instaurada contra el accionado, en el plazo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber resultado la parte demandante totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, se le condena en costas de la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:30 ( a .m ).


LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ