REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-002790

PARTE ACTORA: INVERSIONES MASQUER, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.991, bajo el No. 72, tomo 133-A-Sgdo,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.303.510,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.120 (DEFENSOR AD-LITEM).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por interpuesto por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASQUER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.991, bajo el No. 72, tomo 133-A-Sgdo, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el No. 79, tomo 160 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.303.510, por la RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre la Sociedad Mercantil COLL BRITO BIENES RAICES C.A y el demandado, en fecha 7 de marzo de 2.006, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, y que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra OCHO raya “C” (8-C), ubicado en el piso 8, torre B del Edificio “RESIDENCIAS EL PAZO” situado con el frente a la Calle Dos (2) de la Urbanización La Urbina, Sector Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la actora, según consta de contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1.991, bajo el No. 11, tomo21, Protocolo Primero, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.008, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y los artículos 33 , 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


En fecha 26 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 09 de Diciembre de 2.008, se libro compulsa de citación a la parte demandada. .

En fecha 05 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM MATUTE, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fechas 16 de Diciembre de 2.008 y 22 de Febrero de 2.009, al domicilio del demandado y no haber podido practicar su citación personal.

En fecha 231 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM MATUTE, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación sin firmar librado a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, pese haberse trasladado a su domicilio los días 26, 27 y 30 de marzo de 2.009.

En fecha 03 de Abril de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación librados a nombre del demandado JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 6 de Mayo de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre del demandado JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 06 de Mayo de 2.009, al domicilio del demandado y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, al abogado PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.120. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.

En fecha 22 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre del abogado PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.120.., alusiva a su designación como defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, debidamente firmada por su destinatario.

En fecha 25 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.120.., y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 29 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.120.., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, y estampó diligencia dándose por citado en el presente juicio.

En fecha 1º de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.120.., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2.009, compareció por ante este tribunal, el abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, promoviendo: i)contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1.991, bajo el No. 11, tomo21, Protocolo Primero y, ii) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de marzo de 2.006, por ante la Notaría Pública 6º del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.46, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. En fecha 14 de Julio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, fundamentando tácticamente su pretensión en que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2008 a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES cada mes (Bf. 800,00) y legalmente en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1579 y 1592 del Código Civil y los artículos 33, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial del demandado, negó admitió la existencia de la relación arrendaticia, que comenzó en Febrero de 1998, sobre el inmueble ya identificado en autos, negando la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y alegando que dichos meses fueron pagados en su oportunidad. Así las cosas, queda aceptado el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, igualmente que el mismo versa sobre el inmueble plenamente identificado en autos, así como el monto del canon de arrendamiento, corresponde a la parte demandada demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insólutos; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando así trabada la litis.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas, consistentes en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, los cuales nada aportan al debate probatorio, toda vez que la representación judicial del demandado, admitió la existencia de la relación arrendaticia con la actora y suyo objeto es el ya identificado inmueble, por que se desechan por impertinencia, toda vez que se trata de hechos admitidos. Así se decide.

Por su parte, el demandado, no ejerció su derecho a promover pruebas y establecido como ha quedado que tenía la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento, señalados por la actora como adeudados, queda demostrado el incumplimiento por parte del demandado de su principal obligación como arrendatario, como lo es pago de los cánones de arrendamiento de Septiembre y Octubre de 2008, por lo que acción resolutoria debe prosperar en derecho, ya que estamos ante la presencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes contratantes, configurándose así el supuesto de hecho del artículo 1167 del Código Civil, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica de la norma, que es la resolución del contrato que ha solicitado la actora.

Siendo la otra pretensión deducida por la demandada, la indemnización por el uso del inmueble, durante los meses de incumplimiento de la obligación, la cual esta tutelada por el ordenamiento jurídico y siendo que el demandado efectivamente ha usado el inmueble sin cumplir con la contraprestación de pagar el canon de arrendamiento debe prosperar en derecho. Así se establece.


Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por INVERSIONES MASQUER, C-A contra JOSE DOMINGUEZ. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 7 de Marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrado entre la COLL BRITO BIENES RAÍCES, C.A y el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, cuyo objeto es un inmueble constituido por el apartamento No 8-C, ubicado en el piso 8 del Edificio El Pazo, Torre B, ubicado en la Urbanización Terrazas del Avila, Calle 2, Municipio Sucre del Distrito Capital., por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de Septiembre y Octubre de 2008, ambos inclusive.

SEGUNDO SE CONDENA al DEMANDADO a entregar a la actora, sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar por vía de indemnización por el uso y disfrute del inmueble objeto del contrato, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.600,00) por concepto de los cánones vencidos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2008 hasta Octubre de 2.008, cada uno a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 800,00).

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 198º y 149º
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

JESSIKLA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) .


LA SECRETARIA;

JESSIKA ARCIA PEREZ.