REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES



Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105- A Sgdo, reconstituida por la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 23 de noviembre de 1992, e inscrita en Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 90-A Pro. APODERADA JUDICIAL: MARIANELA AGUILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 26.556.



MOTIVO

NOTIFICACION JUDICIAL

(De la Articulación)



SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-



Exp. No. AP31-S-2009-001080.-




I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud, por medio de escrito presentado por la ciudadana MARIANELA AGUILERA apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha solicitud.
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la solicitante pretende lo siguiente:

“Le solicito muy respetuosamente, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en los locales comerciales del inmueble conocido como EDIFICIO BEGONZA a los locales comerciales distinguidos como Sótano; 1 y 1-A, 2, Mezzanina y 3; 4 y 5 (unidos) ubicados en la calle El Refugio con Avenida Sucre, Sector Alta Vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que notifique a los ciudadanos de dichos locales comerciales, Raul Viera (arrendatario del Sótano), Manuel Teodoro De Andrade (arrendatario de los locales 4 y 5 (unidos) ciudadanos mayores de edad y de este domicilio, o a cualquiera persona mayor de edad que se encontrare en cada uno de los señalados locales en el momento de practicarse la notificación de lo siguiente: PRIMERO: Los copropietarios Gladys Bali Asapchi y Zadar Elías Balí Asapchi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.3.155.499 y Nº V.147.319, respectivamente actuando en sus propios derechos y como accionistas, de EDIGONZA S.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre del año 1978, bajo el No. 10 Tomo Nº 114, reconocen a la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., ya identificada, como única Administradora de los locales comerciales ubicados ubicados (sic) en la calle El Regufio con Avenida Sucre, Sector Alta Vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que la empresa EDIGONZA C.A., representada en este acto por Gladys Bali Asapchi y Zadar Elías Bali Asapchi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.155.499 y Nº V- 3.147.319, propietaria de los locales Comerciales y apartamentos del EDIFICIO BEGONZA S.A., desconoce totalmente la revocatoria que le hicieran a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., antes identificada e igualmente desconoce el mandato de administración que le confirieran los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio BALI Asapchi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V.2.960.206, V.2.946.473 y V. 5.564.804, a cualquier empresa mercantil o persona natural, ya que ellos, no tienen carácter alguno para actuar, obligar ni revocar en absoluto, el poder de administración que se le hiciera a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y mucho menos adjudicar un mandato de administración a ninguna persona natural o jurídica. TERCERO: Que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., administradora del inmueble, empresa con quien celebraron el contrato de arrendamiento vigente, sobre los locales arriba mencionados no reconocerán ninguna revocatoria arbitraria, que pretenda amedrentar, ya que ellos no tienen el quórum suficiente que sería la mayoría absoluta de los socios, que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social”, como legalmente se requiere, ni carácter alguno para actuar, obligar ni revocar en absoluto, el poder de administración que se le hiciera a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y mucho menos adjudicar un mandato de administración a ninguna persona natural o jurídica. CUARTO: Que a partir de la fecha en que se realice la presente notificación, los señores antes mencionados, Raul Viera, Manuel Teodoro De Andrade, Eduardo Flores, quedan notificados que la empresa EDIGONZA S.A, no reconoce como administradora a otra persona jurídica o natural que no sea INVERSIONES IBEPRO S.R.L., por lo que, se considerarán insolventes en el pago los cánones de arrendamiento cancelados a otra persona natural o Jurídica diferente a INVERSIONES IBEPRO S.R.L. QUINTO: Que la dirección de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., es la siguiente: Avenida Orinoco, entre Calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Centro Ejecutivo Bali, Oficina No. P.B Municipio Baruta, Estado Miranda.”

Por auto del 30 de abril de 2009, se le dio entrada y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Acordándose, de igual modo fijar oportunidad por auto separado a los fines de practicar la presente notificación.

Por escrito presentado el 12 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su carácter de Directora de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., desistió de la solicitud de notificación judicial.

Mediante diligencia presentada el 14 de mayo de 2009, la abogada MARIANELA AGUILERA, solicitó que se desechara el desistimiento realizado por la abogada MIRIAM BALI, y se procediera a fijar oportunidad para practicar la referida notificación.

Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2009, los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM BALI de ALEMAN, en su carácter de Directores de EDIGONZA C.A, se opusieron a la presente notificación que realizara la ciudadana MARIANELA AGUILERA, actuando como apoderada de INVERSIONES IBEPRO S.R.L, en virtud de la revocatoria que le hiciera hace un (1) año EDIGONZA S.R.L. a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., como administradora y a tales efectos consignaron una serie de instrumentos.

Por diligencias del 25 y 26 de mayo de los corrientes, la ciudadana GLADYS BALI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil IBEPRO S.R.L., insistió en la notificación y solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la misma.
A través de diligencia presentada el 26 de mayo de 2009, por los ciudadanos EMILIO BALI, MIRIAM BALI y NELLY BALI, solicitaron se abriera la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto del 04 de junio de 2009.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.

En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al Órgano Jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
Por su parte en la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
En el caso de autos, podemos evidenciar que no se cumplen las formalidades estipuladas en la ley, ya que la notificación que aquí se intenta, sobresale del margen de la esencia en sí, de su fin, y a criterio de este juzgado es claro y evidente que de su pretensión, surgieron nuevos hechos y derechos en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, así como de los instrumentos consignados por los mismos, ya que se cuestiona la cualidad de la solicitante INVERSIONES IBEPRO S.R.L., siendo incuestionablemente, la previsión de este derecho, sometido a sus respectivas condiciones, el cual le compete a la jurisdicción contenciosa, mediante otro procedimiento, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación.
Al respecto, considera este Tribunal que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y, luego, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse en los propios instrumentos acompañados por los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, actuando en su carácter de Directores EDIGONZA C.A., manifestando la probabilidad de que puedan afectar la esfera jurídica, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimitorios de algún posible conflicto de intereses privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, surge de los instrumentos acompañados por la misma interesada, que existe de hecho, la necesidad o la posibilidad latente de una controversia judicial con adversarios de su pretensión, deduciéndose igualmente que no se le suministraron al juez en la solicitud todas las explicaciones necesarias para despachar la misma con pleno conocimiento de causa, conforme lo exige el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ibidem.
Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ésta la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante, debiendo en consecuencia sobreseer el presente procedimiento.
Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante, debiendo en consecuencia sobreseer el presente procedimiento.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SOBRESEIDO ESTE PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimocuarto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30).-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
AP31-S-2009-001080.-
DOR/Marg.-