REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES
Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105- A Sgdo, reconstituida por la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 23 de noviembre de 1992, e inscrita en Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de noviembre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 90-A Pro, a través de la ciudadana GLADYS BALI, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 12.843, actuando en su carácter de Directora Principal. APODERADA JUDICIAL: MARIANELA AGUILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 26.556.
MOTIVO
NOTIFICACION JUDICIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Exp. No. AP31-S-2009-002140.
I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud, por medio de escrito presentado por la ciudadana GLADYS BALI, actuando en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L, y MARIANELA AGUILERA, como apoderada judicial de esta última, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha solicitud.
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la solicitante pretende lo siguiente:
“Le solicito muy respetuosamente, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, para lo cual juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite el tiempo que fuere necesario en el local marcado del con la letra “A” del inmueble conocido como VILLA NELLY, a fin de que notifique a los arrendatarios de dicho local ciudadanos MAXIMILAN LINDENFELD y/o PETRO LINDENFELD, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Números: 6.099.853 y 6.099.855, respectivamente, representantes de la empresa CREACIONES DEREG C.A., ubicado dicho inmueble en el Boulevard España, entre las calles Panamerican y Los Flores, Urbanización Nueva Caracas, CATIA, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, dicho local, o a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el señalado local en el momento de practicarse la notificación de lo siguiente: PRIMERO: Los copropietarios Gladys Bali Asapchi y Zadar Elías Balí Asapchi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.3.155.499 y Nº V.147.319, respectivamente actuando en sus propios derechos y como Vicepresidente y Presidente respectivamente, de COOLBAL C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio del año 2002, bajo el No. 32, tomo No. 676-A-Qto., reconocen a la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., ya identificada, como única Administradora del local “A” del inmueble conocido como VILLA NELLY ubicado, en el Boulevard España, entre las calles Panamerican y Los Flores, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que la empresa COOLBAL C.A., propietaria del inmueble denominado VILLA NELLY, desconoce totalmente la revocatoria que le hicieran a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., antes identificadas e igualmente desconocen el mandato de administración que le confirieran los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: V- 2.960.206 y V- 2.946.473 y V- 5.564.804, a la empresa REAL HABITAT C.A., empresa mercantil de este domicilio, INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el No. 37, Tomo: 213-A Sdo. , ya que dichos ciudadanos dicen actuar en sus propios derechos y como vicepresidentes de COOLBAL C.A., quienes, a pesar de ser copropietarios, no tienen carácter alguno para actuar, obligar ni revocar en absoluto, el poder de administración que se le hiciere a INVERSIONES IBEPRO S.R.L y mucho menos adjudicar un mandato de administración a ninguna persona natural o jurídica, ya que solo el Presidente y el Vicepresidente pueden obligar a la compañía, lo cual consta legalmente en lo establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, COOLBAL C.A. celebrada en fecha 18 de Julio del año 2008, que por ser la ultima Asamblea consignada en el Registro Mercantil en el expediente no. 485857, signatura correspondiente a esta empresa, es la valida y que expresa en su “CAPITULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN, CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: que la sociedad estará dirigida y administrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente”, por lo tanto, ellos son los únicos administradores que ejercen la plena representación de la sociedad y están investidos sin limitación alguna de la facultad de administrar entre otras facultades, por lo cual, los otros copropietarios tienen que someterse a las decisiones tomadas por el Presidente y el Vicepresidentes. TERCERO: Que según la ultima Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, COOLBAL C.A celebrada en fecha 18 de Julio del año 2008, se establece igualmente en su CAPITULO SEXTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, CLAUSULA VIGESIMA: se ha elegido para desempeñar el cargo de Presidente a Zadar Elias Bali Asapchi, y como Vicepresidente a Gladys Bali Asapchi, por tanto repito, estos son los unicos administradores que pueden ejercer la plena representación de la sociedad. CUARTO: Que a partir de la fecha en que se realice la presente notificación, los arrendatarios del local marcado con la letra “A” o cualquier persona mayor de edad que se encontrare, quedan notificados de que COOLBAL C.A., no reconoce como administradora a otra persona juridica o natural que pretenda realizar la administración y el cobro de los cánones de arrendamiento que no sea INVERSIONES IBEPRO S.R.L., por lo que, se consideraran insolventes en el pago los cánones de arrendamiento cancelados a otra persona natural o Juridica diferente a esta última. QUINTO: Que la dirección de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., es la siguiente: Avenida Orinoco, entre Calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Centro Ejecutivo Bali, Oficina No. P.B Municipio Baruta, Estado Miranda.”
Por auto del 26 de mayo de 2009, se le dio entrada y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Acordándose, de igual modo fijar oportunidad por auto separado a los fines de practicar la presente notificación.
Por diligencia presentada el 04 de junio de 2009, la abogada en ejercicio MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando como co-propietaria del inmueble denominado VILLA NELLY, se opuso a la solicitud de notificación judicial, solicitando de igual forma, que se abriera la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto del 09 de junio de 2009.
En escrito presentado el 25 de junio de 2009, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, consignó escrito de pruebas donde reprodujo el merito favorable de autos, consignando como documentales copias simples, las cuales fueron admitidas mediante auto del 29 de junio de 2009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al Órgano Jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
Por su parte en la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
En el caso de autos, podemos evidenciar que no se cumplen las formalidades estipuladas en la ley, ya que la notificación que aquí se intenta, sobresale del margen de la esencia en sí, de su fin, y a criterio de este juzgado es claro y evidente que de su pretensión, surgieron nuevos hechos y derechos en virtud de la oposición formulada por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando como co-propietaria del inmueble denominado VILLA NELLY, así como de los instrumentos consignados por la misma, ya que se cuestiona la cualidad de la solicitante INVERSIONES IBEPRO S.R.L., siendo incuestionablemente, la previsión de este derecho, sometido a sus respectivas condiciones, el cual le compete a la jurisdicción contenciosa, mediante otro procedimiento, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación.
Al respecto, considera este Tribunal que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y, luego, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse en los propios instrumentos acompañados por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando como propietaria del inmueble denominado VILLA NELLY, manifestando la probabilidad de que pueda afectar la esfera jurídica, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimitorios de algún posible conflicto de intereses privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, surge de los instrumentos acompañados por la misma interesada, que existe de hecho, la necesidad o la posibilidad latente de una controversia judicial con adversarios de su pretensión, deduciéndose igualmente que no se le suministraron al juez en la solicitud todas las explicaciones necesarias para despachar la misma con pleno conocimiento de causa, conforme lo exige el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ibidem.
Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ésta la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante, debiendo en consecuencia sobreseerse el presente procedimiento.
Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante, debiendo en consecuencia sobreseer el presente procedimiento.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SOBRESEIDO ESTE PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimocuarto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
AP31-S-2009-002140.-
DOR/Marg.-
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