REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTES: JUAN DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.124.233.




DEMANDADA: ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.709.667.



APODERADO
DEMANDANTE: Ramón Efrain Orozco Guerra y Jesús Cornelio Rondon Crespo, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 7506 y 354.



APODERADO No Constituyó apoderado judicial alguno.
DEMANDADO



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000985



-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 23 de Abril de 2009, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 28 de abril de 2009 (folios 25 y 26), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano Aristides Gerardo Serra Laguardia, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2.009 el Alguacil Julio Echeverría, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección allí señalada y logró localizar al demandado, a quien le impuso de su misión, y procedió a hacerle entrega de la respectiva compulsa, recibiendo conforme y negándose a firmar por no encontrarse en presencia de sus abogados.
En fecha 17 de junio de 2009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Abg. Niusman Romero Torres, en su carácter de secretaria titular del Juzgado, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección allí indicada con el fin de notificar al demandado sobre la declaración del alguacil Julio Echeverría y consigna Boleta de Notificación sin firmar por cuanto el ciudadano Arístides Gerardo Serra, se negó a firmarla, y dejando constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2.009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad no habiendo hecho uso de tal derecho ninguna de las partes y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado y del complemento a la citación por la Secretaria Titular del mismo, mediante la cual hay expresa constancia que en fecha 22 de Mayo de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación informó que había citado al demandado pero que éste se había negado a firmar el recibo de citación, y vista de igual forma la declaración rendida por la Secretaria de este Juzgado mediante la cual informa que realizó el ubicó al demandado, y que había realizado el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte demandada, a partir del día de despacho siguiente al 17 de junio de 2.009, estaba legalmente citada para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día veintidós (22) de junio de 2009, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad en que le correspondía, esto es, el día 22 de junio de 2.009 y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 25, 26, 29, 30 de junio del 2.009 y los días 1, 2, 6, 7, 13 y 14 de Julio . Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.271, 1.274, 1.579 y 1.594 del Código Civil, y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, señalando que la demandada no ha cumplido con su obligación como arrendataria, y no ha hecho entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal arrendaticia.
Nuestra legislación civil, y en específico nuestro Código establece que en el contrato bilateral (como lo es el presente), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Por lo tanto, la presente pretensión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-

-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JUAN DÍAZ VASQUEZ, contra del ciudadano ARISTIDES GERARDO SERRA LAGUARDIA, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandada a cumplir con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado en virtud de haber vencido el lapso de la prórroga legal arrendaticia, y en consecuencia deberá entregar libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el No 702, situado en el séptimo (7mo) piso del Edificio “RESIDENCIAS 26” ubicado en la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota y Punceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 3.854,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y aplicación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, productos por la ocupación del inmueble desde la fecha en que tenía la obligación de hacer entrega del mismo hasta la presente fecha, a razón de Quinientos Bolívares fuertes (Bsf. 500,00) mensuales más Veintidós Bolívares fuertes (Bsf. 22,00) diarios. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO de DOS MIL NUEVE (2009). Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de CINCO (5) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/