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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: CARMEN ALICIA PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.187.621.

DEMANDADA: INVERSIONES ILERJU, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Abril de 1.982, bajo el N° 95, Tomo 42-A-Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Bexsy Emilce Romero Brito, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.516.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002227



- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley, a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.008, se admitió y se ordenó librar la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento del demandado, sociedad mercantil Inversiones ILERJU, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda (folios 28-29).
En fecha 15 de Octubre de 2.008, comparece el ciudadano Grejosver Planas Rojas, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia expone que en fecha 15 de Octubre de 2.008, se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de su citación, y una vez en el lugar fue atendido por una ciudadana quien no quiso suministrar sus datos pero me indicó que no trabaja nadie con ese nombre y no queda en dicha oficina la empresa por él solicitada, por lo que procedió a consignar la referida compulsa al expediente (folio 35).
En fecha 14 de Enero de 2.009, la Secretaria Niusman Romero, deja constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento con todas las formalidades relativas la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).
En fecha 06 de Febrero de 2.009, el Tribunal a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la parte demanda al ciudadano Jorge Dickson, ordenando su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Dos (02) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo en referencia o en el primero de los casos prestare el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Jorge Dickson, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 20 de Marzo de 2.009, comparece el Alguacil Ricardo Palmieri, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el Defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado Jorge Dickson, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de Defensor Ad-litem en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2.009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada Bexsy Emilce Romero Brito, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de abril de 2009.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar:
- Que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda que forma parte del Edificio “C” del Centro Polo I, identificado con el N° 37-C, Piso 3, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda;
- Que su representada adquirió el apartamento 37-C, y el puesto de estacionamiento C-37, de la sociedad mercantil “Inversiones Ilerju S.A, domiciliada en caracas;
- Que al momento de adquirir el inmueble constituyó a favor del Banco Hipotecario del Zulia, C.A, anticresis e hipoteca de primer grado por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00);
- Que de igual forma al adquirir el apartamento 37-C y estacionamiento C-37, para garantizar el pago del saldo del precio de venta de Bs. 186.116,00 (actualmente equivalente a Bs 186,11), en un plazo de seis (06) años, mediante seis (06) cuotas anuales iguales y consecutivas de Bs. 45.268,20, (actualmente Bs. 45,26), constituyó en beneficio de la entonces vendedora “Inversiones Ilerju S.A”, también supra identificada, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 241.950,80), (actualmente Bs. 241,95), sobre el inmueble que el inmueble que de ella adquirió y que desde entonces mantiene su posesión, es decir, el apartamento 37-C y todo lo que les anexe y pertenece del Edificio “C”, del “Centro Polo I”;
- Que desde la fecha de constitución de dicha hipoteca, dos (02) de diciembre de 1986, tenía seis (06) años para pagar las cuotas anuales pactadas, es decir, los días 2 de diciembre de 1987, 1988, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, han transcurridos quince (15) años y nueve (09) meses, o sea, más de los diez (10) años que tenía la acreedora hipotecaria para el ejercicio de su acción personal para el cobro de las cantidades de dinero por el saldo del precio de la venta, verificándose la prescripción decenal del crédito de Inversiones Ilerju, S.A, habiéndose extinguido la hipoteca, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones S.A, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: Que desde el 02 de diciembre de 1992, fecha de pago de la última cuota para el pago del saldo de precio de venta, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrieron más de los diez (10) años previstos en el artículo 1.977, del Código Civil, sin que hubiere ejercido acción de cobro en su contra.
Segundo: Que está prescrita extintivamente la obligación principal de cobrar el saldo del precio de compra venta, quedando liberada del pago de dicha acreencia hipotecaria, y en consecuencia, de todo ello quede extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar la acreencia cuyas acciones han prescrito.
- Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.877, 1.884, 1.908, 1952, 1.977 del Código Civil Venezolano.

.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifestó el defensor judicial de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
- Que niega, rechaza y contradice que haya transcurrido el lapso de prescripción de la obligación principal sin que el acreedor haya hecho gestión de cobro que interrumpa naturalmente el lapso de prescripción.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:

- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 5 al 8, copia certificada del instrumento poder otorgado por la actora en fecha 01 de marzo de 2007 y autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Cursante al folio 09 al 18, marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 34, Protocolo Primero, documento que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante desde folio 20 al 27, copia certificada del Acta Constitutiva y última asamblea registrada, de la sociedad mercantil Inversiones Ilerju S.A”. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.
Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, que la parte actora ciudadana Carmen Alicia Patiño Rodríguez, solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos mediante el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), anotado bajo el Nº 21, Tomo 34, Protocolo Primero.
En este sentido el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente: “Las Hipotecas se extinguen: ...1º por la extinción de la obligación…”
En el presente caso es importante señalar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, conforme al cual “… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
En el caso de autos es evidente que ha transcurrido el tiempo requerido para que se consume la prescripción, sin que el acreedor hipotecario haya ejercido acción alguna para lograr el cumplimiento de la obligación, y sin que hubiere demostrado la interrupción de dicho lapso, por tanto lo procedente en derecho y en justicia es así declararlo como procedente en derecho la pretensión del actor. Así Se Decide.-
IV
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa y declara la Extinción de la hipoteca de segundo grado que a favor de las sociedades mercantiles “Inversiones Ilerju C.A” constituyó la ciudadana Carmen Alicia Patiño Rodríguez, que pesa sobre el inmueble que forma parte del edificio “C”, del Centro Polo I”, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número treinta y siete (37-C), ubicado en la planta tercera (3era), con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados Con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (80,92 Mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina tipo Kitchenette, Sala-comedor, terraza con jardinera, un (01) dormitorio, un (01) baño y un (1) estudio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de distribución, apartamento número 36-C y fachada norte del edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Pasillo de distribución y apartamento número 38-C, un puesto de estacionamiento distinguido con el número “C” raya treinta y siete (C-37) ubicado en el nivel cinco (05) del Edificio “C” del Centro Polo I”. Correspondiéndole un porcentaje de 0,89% en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del Centro Polo I, y del Edificio “C”, respectivamente, garantía que se constituyó mediante documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), anotado bajo el Nº 21, Tomo 34, Protocolo Primero.-
Se ordena que una vez que la presente decisión adquiera firmeza, oficiar al Registrador competente y se le remita copia certificada de la presente decisión para los fines legales consiguientes.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de SIETE (7) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-
Exp. AP31-V-2008-002227