REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771, 64.351 y 40.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY WILLIAM LINKE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.974.264.
DEFENSORA JUDICIAL
DEL DEMANDADO: DORIS MABEL FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.591.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-000983
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2009, a las once de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, sólo compareció a la sala de audiencias No.2 de este Circuito Judicial, la representación judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición oral que la representante judicial antes referida hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la parte demandada no compareció al debate oral, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual, la audiencia se llevó a cabo atendiendo exclusivamente los alegatos y pruebas de la actora, tal y como lo dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 2, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que en el presente juicio se dejó claramente establecido en el auto de fijación de los hechos, que la defensora judicial no pudo alegar hechos que de alguna forma alteraran la distribución de la carga probatoria de las partes en el juicio, habida cuenta que el defensor designado no pudo establecer comunicación con la parte demandada. Por ello considera el Tribunal que, en el presente caso la controversia se ciñe a determinar judicialmente si en efecto la parte demandada tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, y en caso de acreditarse tal circunstancia establecer si el demandado pagó o no las cuotas reclamadas o si existió un hecho impeditivo del tal naturaleza que eximiera justificadamente al demandada respecto de su obligación de pago y así se decide.-
Adicionalmente, el Tribunal observa que la defensora judicial designada a la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO PARDO FIGUEIRA, quien actúa en su carácter de director de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., a los abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 10 de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 11, 12 y 13).
2) Copia simple del documento de Venta del inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 114, piso 11, del edificio Torre A del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda. (f. 14 al 22).-
3) Original de carta de autorización de fecha 23 de agosto de 2006, dirigida a la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., por la Junta de Condominio de RESIDENCIAS NARANJAL TORRE A. (f.23).
4) Originales de Recibos y Planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes a RESIDENCIAS NARANJAL TORRE A, al propietario HENRY WILLIAM LINKE (f 24 AL 90).
Por tanto, el Tribunal aprecia los documentos señalados anteriormente y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, observa el Tribunal que al debate oral celebrado el 16 de junio de 2009, compareció únicamente la representación judicial de la parte actora quien ratificó verbalmente los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, escuchados los argumentos de la representación judicial de la parte actora y habiéndose tratado oralmente las pruebas aportadas a juicio por la accionante, el Tribunal observa que en el presente juicio la parte actora demostró con las documentales aportadas al libelo, tener la cualidad para demandar el Cobro de Bolívares derivado de cuotas de condominio, ello en virtud de la autorización que para tal efecto emitiera la junta de condominio de las Residencias Naranjal, torre A.
Asimismo, habiendo quedado demostrado en el expediente que el demandado es el propietario del apartamento que ha generado la deuda de condominio reclamada, y probada como fue la existencia de la obligación, líquida y exigible del demandado relativa al pago de cuotas de condominio, este Tribunal entendiendo que en el caso de autos se trata de una obligación propter rem, que de conformidad con el articulo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal sigue siempre a la propiedad del inmueble, y en vista de haberse probado documentalmente la existencia de la obligación en cabeza del demandado, este Juzgador considera que en el presente caso la pretensión de Cobro de Bolívares derivado de cuotas de condominio debe prosperar y en consecuencia declarársela procedente en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A. contra el ciudadano HENRY WILLIAM LINKE GARCIA, todos identificados plenamente en el expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora la cantidad de catorce mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs F. 14.944,58), por concepto del monto total de las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses que van desde junio del año 2003 hasta el mes de marzo del año 2008, ambas inclusive.
TERCERO: Dado que el fenómeno inflacionario en nuestro país ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un hecho notorio, el cual esta exento de prueba, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar en el particular segundo, debiendo calcularse dicha indexación desde la fecha en que cada una de las planillas o recibos comprobantes de la obligación se hizo exigible. En tal sentido, el Tribunal acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a objeto de que se determine el monto exacto de la corrección monetaria acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
JACE/MADG
ASUNTO : AP31-V-2008-000983
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