REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.
EXP. No. AP31-V-2009-001236
DEMANDANTES: LUISA MOTA DE PARISIS, EUGENIO PARISIS MOTA, YURILMA PARISIS MOTA y LUISA ELENA PARISII MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.786.642, V- 6.435.832, V- 10.113.560 y V- 12.764.021, respectivamente, en su condición de herederos del difunto VITTORIO PARISII PAOLONE, en vida identificado con el número de cédula de identidad V- 6.186.774, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA PARISII MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.656.
DEMANDADA: KATIUSKA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.093.113, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se intenta la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por cuanto en fecha 19/05/2005, se celebró contrato de arrendamiento entre LUISA ELENA PARISII MOTA, antes identificada, en representación del difunto VITTORIO PARISII PAOLONE, antes identificado, respecto a un inmueble constituido por un apartamento que forma parte de una casa Nº 25-2 ubicado en la tercera calle con cuarta transversal de Ruperto Lugo, en la jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y la ciudadana KATIUSKA ROJAS, antes identificada, se estableció en el Contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de un (01) año fijo e improrrogable, contados a partir de 01/05/2005 hasta 30/04/2006, subsiguientemente se renovó el contrato por periodos iguales, en fecha 15/02/2008, se le notificó de la no Renovación de la relación arrendaticia y le otorgaron su prórroga legal, mediante un comunicado de fecha 1/03/2008, prórroga legal que culminó el 30/03/2009, hasta la fecha la ciudadana KATIUSKA ROJAS, antes identificada, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Que por las razones antes expuestas por LUISA MOTA DE PARISIS, EUGENIO PARISIS MOTA, YURILMA PARISIS MOTA y LUISA ELENA PARISII MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.786.642, V- 6.435.832, V- 10.113.560 y V- 12.764.021, pasa a demandar a la ciudadana KATIUSKA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.093.113, y que sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: A hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado a nosotros como herederos, totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo perfecto estado de aseo conservación limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente proceso.
Consignados los documentos fundamentales de la demanda, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/05/2.009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada KATIUSKA ROJAS, antes identificada.
En fecha 28/05/09, mediante diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ DIAMANTE, I.P.S.A, 13.272, en representación de la parte demandada, consignó copia certificada del instrumento poder constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 28/05/09, comparecieron la abogada BEATRIZ DIAMANTE, I.P.S.A, 13.272 e igualmente comparecen los ciudadanos LUISA MOTA DE PARISIS, EUGENIO PARISIS MOTA, YURILMA PARISIS MOTA y LUISA ELENA PARISII MOTA, antes identificados y consignando escrito de convencimiento.
En fecha 28/05/09 mediante diligencia suscritas por los ciudadanos LUISA MOTA DE PARISIS, EUGENIO PARISIS MOTA, YURILMA PARISIS MOTA y LUISA ELENA PARISII MOTA, antes identificados, y otorgaron instrumento poder a la abogada LUISA PARISI, I.P.S.A, Nº 79.656.
En fecha 04/06/09 mediante auto dictado por este Tribunal, se negó la homologación del convencimiento.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En este sentido, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras, se evidencia que en fecha 04/06/2009, este Tribunal negó la homologación del convenimiento peticionado por las partes, e instó a gestionar la citación de la parte demandada, observando el Tribunal, que transcurrieron mas de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda en fecha 18/05/2009, sin que se cumplieran con las obligaciones para citar a la parte demandada, siendo una de ellas la de la consignación de los medios y recursos a los fines de que el alguacil gestione dicha citación, es por lo que este Tribunal dado el desinterés sustancial de cumplir con su carga procesal, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así se declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
AP31-V-2009-001236
LS/Ejg/es
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