República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 16 de Julio de 2009.
199° y 150°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.626, asistido por el abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.986, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce el solicitante en su escrito lo siguiente:

“Que en fecha 02 de agosto del año 2005, compro un camión marca Chevrolet, modelo Chasis Cabina, tipo Plataforma, año 1993, de color Blanco, placas 483-XIW, serial de carrocería CIC3KPV311024, serial de motor KPV311024, clase Camión, uso Carga, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAMO 2000 C.A, a través de su Director Principal Mario José Ruiz Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-5.216.430, el cual fue notariado en la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 61, folio 78, con el fin de tramitar todo lo relacionado con la expedición del titulo de propiedad y cualquier otro documento relacionado con dicho vehiculo ya que solo posee fotocopia de Certificado de Origen Nº 93.31637 de fecha 26-02-1993, más no el titulo original emanado del Instituto Nacional de transito Terrestre. Ahora bien que debido a que el certificado de origen que tiene en su poder, aparece el vehiculo antes mencionado a nombre de una compañía llamada EDIFICACIONES 11.000 C.A, el cual el no posee ninguna documentación de compra venta a nombre del ciudadano Mario José Ruiz Guevara, ya que el mismo fue extraviado. Que ha realizado todos los trámites que le han solicitado el INTTT, incluyendo experticia de CICPC y Transito Terrestre, y ha ido a la Compañía General Motors de Venezuela en busca del sello húmedo en la fotocopia de la factura que posee y ellos le informan que no guardan registros de vehículos vendidos después de 10 años. El valor estimado del presente vehiculo es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) Bolívares Fuertes. Y alega que por cuanto carece de justo titulo que le acredite su derecho de propiedad sobre el presente vehiculo, es por lo que acude ante este competente autoridad, a los fines de que previa formalidades de rigor, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara…”. Y que una vez evacuadas las actuaciones de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre el referido vehiculo y poder tramitarlo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…”

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano JESUS ALBERTO BARRETO, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: PLACAS: 483-XIW, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO SOLIDÓ, SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV311024, SERIAL DE MOTOR: KPV311024, CLASE: CAMION, USO:.CARGA. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se niega la admisión de la solicitud del título supletorio presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO BARRETO, ya identificado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/YB.
Exp. N° AP31-S-2009-003623.