REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Julio de dos mil nueve (2.009)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana CARMEN JACINTA SUBERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v- 3.501.573, asistida por los abogadas DARLENYS SUBERO NAVARRETE y YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 62.859 y 91.719 respectivamente, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artìculo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…omisis El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Còdigo Civil, y tiene como característica que emana del propio Còdigo Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 ejusdem, se trata de una situación fàctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relaciòn jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acciòn deferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero – declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que solo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Número 39.152, por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
Abg. LA SECRETARIA
ANA A. SILVA SANDOVAL
EXP-AP31-S- 2009-003882
AAML/RP/NAYDI
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