REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ BANCO DEL SOL C.A”, BANCO DE DESARROLLO, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, , de fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N ° 42, Tomo 1270-A, modificado en virtud del cambio de su denominación social, mediante documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nro 100, Tomo 1447-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR PAZ PAREDES y JESUS ALBORNOZ HEREIRA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.471 y 112.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ANTONIO ARISMENDI y ORLANDO JAVIER ARISMENDI LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.425.942 y V-4.947.395, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido libelo de la demanda con sus respectivos recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 21 de abril de 2.009.

En fecha 11 de mayo de 2.009, este Tribunal mediante auto admite la demanda de intimación por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose intimar a los ciudadanos JESUS ANTONIO ARISMENDI y ORLANDO JAVIER ARISMENDI LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.425.942 y V-4.947.395, respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas la ultima de las intimaciones que de ellos haga el Alguacil de la Unidad de coordinación de Alguacilazgo (UCA), a fin de que paguen o acrediten el haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el referido auto.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.009, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignado los fotostatos necesarios para librar las Intimaciones a los co-demandados en el presente juicio, siendo acordado dicho pedimento en fecha 20 de mayo de 2009..
Por diligencia de fechas 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente se libren las boletas de intimación acordadas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:
Que su representado, dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDI LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.425.942, en lo sucesivo denominado EL DEUDOR, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) según préstamo de fecha 30 de julio de 2007, con el vencimiento el 30 de julio de 2010, valor que recibió en Bolívares a su entera y cabal satisfacción, los cuales se obligo a devolver a su representado en el plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores las cuales tendrían vencimientos mensuales en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.068.179, 38) para el pago de las cuotas restantes, y que se estableció la obligación de EL DEUDOR de informarse de su monto. Que la tasa de interés fijo a una tasa de béntico por ciento (28%) anual, pagaderos en la forma indicada en el contrato de préstamo, siendo revisable dichas tasas de acuerdo al Régimen de intereses determinada por el “Comité de Tasas” de EL BANCO, tomando como referencia las opciones contenidas en el contrato de préstamo o aquellas que se llegasen a establecer por resoluciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en caso de mora la tasa de interés seria la que resultare de aplicar la T.A.R, adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales (3%) . Que los intereses de mora se calcularían anualmente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, eligiendo entre ambas partes como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas.-
Que la falta de pago oportuno de dos (2) cuotas consecutivas produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata y como se había establecido en el literal C) de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Prestado. Que el ciudadano ORLANDO JAVIER ARISMENDI LEON , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.947.395, se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador del pago de todas y cada una de las sumas de dinero que EL DEUDOR se obligaría a cancelar, así como los intereses de cualquier tipo que se originaran, los daños y perjuicios correspondientes, los gastos extrajudiciales y judiciales e inclusive los honorarios de abogados.
Que es el caso que EL DEUDOR, realizó abonos al préstamo rebajando el monto del capital adeudado a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TTRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.304,64), expresados en Bolívares Fuertes, incumpliendo posteriormente las obligaciones sucesivas contraídas en el contrato, por cuanto EL BANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil y siguientes, relativos a los efectos de las obligaciones en concordancia con los artículos 527 y siguientes del Código de Comercio, relativos al préstamo mercantil, les dio las instrucciones para que según lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal la intimación del deudor principal ciudadano JESUS ANTONIO ARISMENDI LEON así como del Fiador y Principal Pagador, ciudadano ORLANDO JAVIER ARISMENDI LEON, y en consecuencia , a fin de que apercibidos de ejecución paguen a su mandante a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRP BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.304,64) por concepto de capital adeudado en virtud del préstamo mercantil;
SEGUNDO: La suma de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs, 12.237,17), por concepto de intereses de financiamiento, mas el recargo por concepto de mora a las tasas determinadas en el estado de cuenta correspondiente al préstamo mercantil.
TERCERO: Los intereses que sigan venciendo derivados del monto del capital adeudado, en virtud del referido préstamo hasta el pago definitivo de las obligaciones a las tasas aplicables según las disposiciones legales vigentes;
CUARTO: Las costas causadas por el presente procedimiento, así como los honorarios de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.
Por cuanto como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, es preciso tener en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario para el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, solicitan se haga la corrección monetaria o indexación correspondiente mediante experticia a tal efecto, a fin de que su representado reciba como pago de las cantidades intimadas, una suma equivalente que compense a la que en su momento sería la cantidad original intimada.
Establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio Iberia, piso 16, oficina 16-B.
Solicitan que la intimación del deudor principal se realice en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio 06, Piso 12, apartamento 124, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Señalan su monto total de las sumas aquí demandadas, equivalen a un total de NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.979).



PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 11 de Mayo de 2.009, fecha de admisión de la presente demanda el apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANCO DEL SOL C.A., BANCO DE DESARROLLO, no consignó los emolumentos necesarios, sino que sólo se limitó a consignar copia fotostática del libelo y del auto de admisión, para su compulsa siendo que dicho pedimento fue acordado en fecha 20 de mayo de 2009, tal como se evidencia al vuelto de la diligencia suscrita por el referido ciudadano, es decir, al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente., por lo que en consecuencia, tomando en cuenta que transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la Intimación de los demandados. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de Dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/LUISA.
Exp. N° AP31-M-2009-000290