REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
PARTE ACTORA: FELIX AROCHA DELGADO, mayor de edad, de este domiciio y titular de la cédula de identidad N° 1.748.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ZORAYA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.822.614 y 4.434.035, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-001156
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano FELIX AROCHA DELGADO en contra de EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ.
En fecha cinco (05) de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada Miriam Zoraya Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, ciudadanos EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, y a tal fin, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora entregó los emolumentos necesarios, a los fines de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.822.614 y 4.434.035, respectivamente.
La parte demandada, en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que en fecha 21 de noviembre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con lo ciudadanos EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, por un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 19, situado en el piso 7, del Edificio Sucre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 23-03-2007, ambas parte acudieron ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda y acordaron dar por resuelto y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento anteriormente celebrado, y que en dicha Notaría los arrendatarios acordaron mediante documento entregar el inmueble totalmente desocupado para el 01 de diciembre de 2007 y pagar la cantidad de Bs.F 1.000,00 mensuales, por concepto de compensación.
Alega que los arrendatarios EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, no entregaron al arrendador el inmueble en la fecha acordada, es decir el 01 de diciembre de 2007 y continuaron ocupando el inmueble sin oposición del propietario arrendador, que a partir del mes de enero de 2009, lo arrendatarios han dejado de cancelar la mensualidad acordada y adeudan al arrendador los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) adeudando la suma total de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00).-
Que es por ello que demanda en DESALOJO a los ciudadanos EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, ya identificados, en su carácter de arrendatarios del inmueble distinguido con el N° 19, situado en el piso 7, del Edificio Sucre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda y sean condenados al pago de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado.
Finalmente solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la cuantía en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00)
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el lapso correspondiente, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día once (11) de junio de 2009, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el doce (12) de junio de 2009, hasta el tres (03) de julio de 2009 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado a los ciudadanos EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, cuyo inmueble se encuentra constituido por un apartamento identificado con el N° 19, situado en el piso 7, del Edificio Sucre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto los arrendadores dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Bs.F. 1.000,00, mensuales, que asciende a la suma de Bs. F. 4.000,00, incumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del documento notariado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 2007.
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestro Código sustantivo Civil, en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de los arrendatarios-demandados con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano FELIX AROCHA DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.748.688, en contra de los ciudadanos EDGAR BLANCO Y DEYANIRA HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.822.614 y 4.434.035, respectivamente. En consecuencia, se resuelve el contrato celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado con el N° 19, situado en el piso 7, del Edificio Sucre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.4.000,oo), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento no pagados.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06 del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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