REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
LOS CORTIJOS, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SOLICITANTES: HERMES JOSÉ ARREAZA Y REBECA ACUÑA CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.777.550 Y 10.787.884, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HEMAN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.695.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ASUNTO Nro.: AP31-F-2009-000873

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos, HERMES JOSÉ ARREAZA Y REBECA ACUÑA CORREA supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano, HEMAN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.695, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años, desde el mes de mayo de 1995.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, el día 04 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, que no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Kennedy, Bloque 8, piso 2, apartamento 24, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Admitida como fue la solicitud, según auto de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009), quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, según diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, quien compareció en fecha, treinta (30) de junio de los corrientes, no objetando nada al respecto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, HERMES JOSÉ ARREAZA Y REBECA ACUÑA CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.777.550 Y 10.787.884, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nro. 05, de fecha 04 de febrero de 1994.-
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES F.

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