REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : AP31-V-2008-002816


PARTE ACTORA: FRANCESCO CUSTODE PORRECA Y GERARDINA MEGARO DE CUSTODE, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.082.429 y E-22.585, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID ALISETTI PACILLO Y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 452.094.-
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL Y/O DAVID JOSÉ GRANADO DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.496, 102..896 y 98.495, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002816

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FRANCESCO CUSTODE PORRECA Y GERARDINA MEGARO DE CUSTODE, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Habiendo sido imposible lograr la citación personal del demandado se ordenó la misma mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con el último de sus requisitos en fecha 06 de mayo de 2009.
En fecha 30 de Enero de 2009, se designó a la abogada Rotcech Lairet, Defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 26 de mayo del año en curso se libró oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al Decreto N° 31 de fecha 05-03-09, emanado de esa Alcaldía.
En fecha 09 de junio de 2009, se dio por citada la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte demandada cumplió con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora, que en fecha 01 de diciembre de 1966, la Administradora Colón Medina, C.A., en nombre de sus representados suscribieron con el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, ya identificado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el N° 1, situado en el Edificio denominado Residencias Pompey, ubicado en la Avenida Oreste, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Caracas (anexo distinguido con la letra B), que se estableció como canon de arrendamiento mensual original del contrato la cantidad actual de Bs.F 3,75, que la misma fue modificada a Bs.F 5,80, según sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16-11-1995, mas la cantidad de Bs.F. 4.50, por el pago del puesto de estacionamiento.
Alegó que a pesar de múltiples gestiones de cobro, el arrendatario ha dejado de pagar por concepto de ocupación del apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, los cuales arrojan la suma de Bs.F 92.70, que además la parte demandada cedió el inmueble arrendado a un tercero sin la autorización de sus poderdantes, violando lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los siguientes artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.-
Que por las razones antes expuestas, es por lo que demandan en nombre de sus mandantes por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, para que convenga, o en su defecto el Tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que versa sobre el inmueble distinguido con el N° 1, situado en el Edificio denominado Residencias Pompey, ubicado en la Avenida Oreste, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Caracas (anexo distinguido con la letra B), y sea entregado libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En el pago de la suma de Bs.F. 92.70, relativo a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble desde el mes de febrero hasta el mes de octubre de 2008 y el pago de los daños y perjuicios que se sigan ocasionando a partir del mes de noviembre de 2008 a Bs.F. 10.30 mensuales, por la ocupación del inmueble y su puesto de estacionamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: En el pago de las costas y costos del proceso. CUARTO: En el pago de los intereses moratorios que se hayan causado y que se sigan causando.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs f. 92,70).-
PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA


Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado resuelva conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, tal y como expresamente lo prevé el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. “Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. “

En ese sentido, la parte demandada sostuvo que el objeto de pretensión no está determinado con precisión de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que los montos expresados en el libelo de la demanda no corresponden de forma alguna con los cánones de arrendamiento establecidos por contrato, por regulación de cánones o por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, cuestión esta fundamental para el objeto de la pretensión, ya que los montos expresados inciden directamente sobre la presuntas obligaciones que pudiere poseer sus representados a favor de los demandantes.
Este Tribunal para resolver observa:
La pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, comprendiendo tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama. De la revisión del escrito libelar que da inicio al presente juicio, se desprende claramente, que la parte actora indica perfectamente el objeto de su pretensión, cual es, La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha fecha 01 de diciembre de 1966 entre la Administradora Colón Medina, C.A., y el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, cuyo objeto es el inmueble distinguido con el N° 1, situado en el Edificio denominado Residencias Pompey, ubicado en la Avenida O|este, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Caracas (anexo distinguido con la letra B), , siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que al estar determinado el objeto de la pretensión que como quedó dicho, es la Resolución del Contrato, no debe prosperar la cuestión previa alegada, por lo que para quien aquí decide, se encuentran llenos los requisitos que a este respecto se refiere el artículo 340 ibidem, específicamente en su ordinal 4to, en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, admitieron la relación arrendaticia y la existencia del contrato de arrendamiento, empero, negaron, rechazaron y contradijeron que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora Colón Medina C.A., y sus representados, se haya determinado un canon de arrendamiento mensual de Bs.F 3,75 y que el mismo haya sido modificado a Bs.F 5,80, que lo correcto es, que en la cláusula segunda del contrato suscrito establece como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F. 375,00 y que posteriormente dicho canon fue sometido a Regulación ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de quien emanó la Resolución N° 1.292, en fecha 25-05-1994, la cual fue recurrida por ante los Tribunales Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital y sus Superiores, que se dictó sentencia en fecha 16-11-1995, en la cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.F. 58,03.-
Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan existidos múltiples gestiones de cobro extrajudicial y que se haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero 2008 hasta octubre de 2008, así como que exista una deuda de Bs.F 92,70, cuando lo cierto es que su mandante se encuentra solvente al haber cancelado tanto a la Administradora Varela C.A., quien era para el momento del pago la autorizada para el cobro, así como por haber consignado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamientos anteriormente señalados, de manera ininterrumpida.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes hayan subarrendado total o parcialmente el apartamento o que exista traspaso alguno del inmueble arrendado a un tercero, por lo que solicitan que la demanda sea desechada.-

MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCESCO CUSTODE PORRECA Y GERARDINA MEGARO DE CUSTODE y el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, de fecha 01-12-1966. El Tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
2. DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple del Recurso de Nulidad decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, de fecha 16-11-1995, expediente N° 895, en el cual se fijó como canon máximo mensual al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, la suma de Bs.58.033,31. El Tribunal toda vez que las copias no fueron impugnadas por la actora en su oportunidad legal, las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
2. Original de dos (02) recibos de pago emitidos por la Administradora Varela C.A., a nombre del ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento y consumo de agua de los meses de enero y febrero de 2008, a razón de Bs. 58,03 por alquiler de cada uno de los meses y Bs.15,47 por consumo de agua de cada uno de los señalados meses, correspondiente al apartamento N° 1 del edificio Pompey.
3. Copia certificada del expediente signado con el N° 2008-0765 contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ADMINISTRADORA VARELA, C.A. y ESCRITORIO JURÍDICO ALISETTI ROJAS & ASOC., de los meses que van desde marzo de 2008 hasta el mes de enero de 2009.
4. Dentro del legajo de copias certificadas arriba valoradas cursan los siguientes documentos, los cuales serán valorados en conjunto con otras pruebas aportadas :
• Comunicación privada de fecha 30 de marzo de 2008 dirigida a los inquilinos del Edificio Pompey, emanada de la Administradora Varela, C.A., en la cual les informa que a partir del 01 de abril de 2008 ha dejado de prestar servicios de administradora del inmueble, que deben cancelar en lo adelante a los dueños.
• Comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 dirigida al demandado, emanada del Escritorio Jurídico Alisetti Rojas, en la cual se le comunica, que a partir del mes de mayo de 2008 continuaran realizando las gestiones de cobranzas de los alquileres del inmueble propiedad de FRANCESCO CUSTODE, y que le entregue el último recibo de alquiler cancelado a la Administradora Varela, para que haga la labor más facil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO y la empresa ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A., , cuyo objeto es un inmueble identificado como: inmueble distinguido con el N° 1, situado en el Edificio denominado Residencias Pompey, ubicado en la Avenida Oeste, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Caracas (anexo distinguido con la letra B, pues alega que el inquilino-demandado, ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, de los meses que van desde febrero 2008 hasta octubre de 2008, a razón cada mes de Bs.F.5,80, así como el pago de esos meses correspondiente al uso del estacionamiento a razón de Bs.F. 4,50 mensual, según sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, de fecha 16-11-1995, adeudando la suma de Bs.F 92,70. Asimismo, sostiene que el inquilino-demandado, cedió el inmueble a un tercero sin autorización.
Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia, empero, negó que adeudare la suma señalada por concepto de los meses de febrero de 2008 a octubre de 2008, pues aduce que está solvente por haber cancelado tanto a la Administradora Varela, C.A., como ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial Asimismo, negó que el canon mensual establecido por sentencia sea la suma de Bs.F.5,80, toda vez que la suma establecida en sentencia es de Bs.F.58,03.
Negó de igual manera que hubiere cedido o traspasado el inmueble arrendado.
Observa esta sentenciadora, que toda vez que quedó admitida la relación arrendaticia y la existencia del contrato de arrendamiento, queda verificar si efectivamente el inquilino-demandado adeuda los meses señalados insolutos correspondientes a cánones de arrendamiento y alquiler de estacionamiento, por los montos señalados por la actora y, si efectivamente cedió el inmueble que le fue arrendado.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia de Contrato de Arrendamiento, el cual fue desechado por tratarse de copia simple.
Por su parte el demandado trajo a los autos copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, de fecha 16-11-1995, expediente N° 895, en el cual se fijó como canon máximo mensual al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, la suma de Bs.58.033,31, ahora Bs.F.58,03, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que dicho monto es la suma que por canon de arrendamiento le corresponde pagar al inquilino, Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de demostrar su solvencia en los meses demandados insolutos, trajo a los autos original de dos (02) recibos de pago emitidos por la Administradora Varela C.A., a nombre del ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento y consumo de agua de los meses de enero y febrero de 2008, a razón de Bs. 58,03 por alquiler de cada uno de los meses y Bs.15,47 por consumo de agua de cada uno de los señalados meses, correspondiente al apartamento N° 1 del edificio Pompey; Trajo también Comunicación privada de fecha 30 de marzo de 2008 dirigida a los inquilinos del Edificio Pompey, emanada de la Administradora Varela, C.A., en la cual les informa que a partir del 01 de abril de 2008 ha dejado de prestar servicios de administradora del inmueble, que deben cancelar en lo adelante a los dueños, así como comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 dirigida al demandado, emanada del Escritorio Jurídico Alisetti Rojas, en la cual se le comunica, que a partir del mes de mayo de 2008 continuaran realizando las gestiones de cobranzas de los alquileres del inmueble propiedad de FRANCESCO CUSTODE, y que le entregue el último recibo de alquiler cancelado a la Administradora Varela, para que haga la labor más fácil.
Con dichas pruebas que fueron analizadas y adminiculadas en conjunto queda demostrado para quien aquí decide, que la administradora Varela, C.A., era quien administraba el Edificio de donde forma parte el inmueble arrendado, asimismo, que está solvente el inquilino-demandado en el mes de febrero de 2008, tal y como se desprende del recibo que le fue extendido, de fecha 28-02-08, por la anterior Administradora del inmueble, la Administradora Varela, C.A., al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, así como a las comunicaciones privadas que cursan en copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, toda vez que no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora en su oportunidad legal, Y ASÍ SE DECIDE.
Toca de seguidas verificar si el inquilino-demandado se encuentra solvente en los restantes meses demandados: marzo de 2008 a octubre de 2008, para lo cual este tribunal analizará el legajo de copias certificadas contentivas de las consignaciones efectuadas por él, procediendo a analizar solo las correspondientes a los meses demandados insolutos, verificando la fecha de consignación de cada mes:
Tenemos entonces, que el mes de MARZO de 2008 se efectuó el 14-04-08; ABRIL DE 2008: se efectuó el 02-05-08; MAYO DE 2008: se efectuó el 05-06-08; JUNIO DE 2008: se efectuó el 03-07-08, JULIO DE 2008: se efectuó el 07-08-08; AGOSTO DE 2008: se efectuó el 17-09-08, SEPTIEMBRE DE 2008: se efectuó el 07-10-08; OCTUBRE DE 2008: se efectuó el 04-11-08 . Cada una de las consignaciones por la suma de Bs.58,03.
Ahora bien, establece la cláusula Segunda del contrato de marras que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a cada vencimiento.
Asimismo, señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (subrayado del tribunal)
Desprendiéndose de la cláusula del contrato y de la norma transcrita, que las consignaciones efectuadas por el arrendatario-demandado fueron realizadas de forma correcta dentro del tiempo establecido, por lo que considera esta juzgadora legítimamente efectuadas las mismas considerándose solvente al arrendatario en los meses señalados, Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, y con respecto al pedimento realizado por la actora en el sentido que se condene al demandado al pago del puesto de estacionamiento por los mismos meses demandados por el canon de arrendamiento, le observa esta juzgadora, que del texto del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario no se desprende de cláusula alguna que el arrendamiento comprenda puesto de alquiler alguno, ni tampoco de los recibos que le fueron extendidos al arrendatario-demandado, por lo que no demostró la actora tal hecho, Y ASI SE ESTABLECE.
Tampoco demostró la parte actora con probanza alguna, que el inquilino-demandado haya cedido el inmueble que le fue dado en arrendamiento, Y ASI SE ESTABLECE.
Quedando demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte demandada cumplió con su carga procesal al demostrar el pago de los meses que le fueron señalados insolutos, no ocurriendo así con la actora, pues no demostró los hechos alegados en su Escrito Libelar, por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÚICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por FRANCESCO CUSTODE PORRECA Y GERARDINA MEGARO DE CUSTODE,, en contra de PEDRO ANGEL GARCIA TACHINAMO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/daliz***

Expediente N° AP31-V-2008-002816