REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ANGELINA DA MOTA DE CORREIA, quien era Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-904.057, fallecida ab-intestato en fecha 18 de marzo de 1986.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ NOGUERA QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.909.-
PARTE DEMANDADA: SONIA MARGARITA CARPIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.973.849.-
ASUNTO PRINCIPAL : AP31-V-2009-000522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior reforma de demanda y la pretensión en ella contenida, presentada por el abogado RAFAEL JOSÉ NOGUERA QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.909, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora la SUCESIÓN ANGELINA DA MOTA DE CORREIA, por DESALOJO, contra la ciudadana SONIA MARGARITA CARPIO, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Del escrito de reforma se desprende que el apoderado de la parte actora, alega que la ciudadana MARIA ASUNCIÓN FERNANDEZ DE DA MOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.524.496, actúa también como representante legal de su menor hija adolescente, de diecisiete (17) años de edad, asimismo, señala que la ciudadana NAIRIS VIRGINIA SIMANCAS DE DA MOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.350.401, actúa como representante legal de sus dos menores hijos, de quince (15) años de edad y de seis (06) años de edad, todos herederos de FEDERICO MANCIO CORREIA, y en definitiva todos herederos de la SUCESIÓN ANGELINA DA MOTA DE CORREIA,| quien era Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-904.057, fallecida ab-intestato en fecha 18 de marzo de 1986.-
Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Siendo que tal y como quedó señalado, algunos de los demandantes son niños y adolescentes, debiendo conocer en razón de la materia de todos los asuntos en que éstos intervengan, a los fines de garantizarles su debida protección ya que en la misma pueden verse afectados los derechos y acciones que pudieren corresponderle a los mismos, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo competente este Juzgado para conocer de la presente causa, tal como lo sostiene nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Plena, de fecha 02 de agosto de 2006, en la cual se estableció: “No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña o adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. (OMISSIS)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la Sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen… ”),por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa y declina la competencia an un Tribunal del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al mencionado Juzgado, en la oportunidad de Ley.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, resultando competente un Tribunal del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del presente expediente una vez culmine el lapso estipulado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma, a fin de que previo el sorteo de Ley, distribuya la presente causa.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA P. GONCALVES F.-
Dalis***
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