REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-001272
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Desalojo sigue FELIX ARMANDO SOJO MÉNDEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES, así como la contestación al fondo de la demanda y, la reconvención con ella propuesta por el abogado JORGE MELENCHÓN, quien actúa representando a la parte demandada, sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta observa:
La Reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, fundándose en la misma o en distinta causa que él.
La Reconvención, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado.
Según La Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19-11-92: “La Reconvención viene a ser una demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos- que atenuará o excluirá la acción principal”.
En este mismo orden de ideas señala expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.….”.
Conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia arriba señaladas, la reconvención es una demanda en propiedad. Ahora bien, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de ejercer la representación sin poder del demandado, cualquier persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial puede ejercerla, empero, caso distinto ocurre cuando se va a representar al actor, pues según la normativa sólo ocurre en el supuesto de los co-herederos o comuneros, no siendo el caso que nos ocupa, razón por la cual se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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