REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de julio de 2009
199° y 150°

Luego de un análisis efectuado al libelo de la demanda, así como al documento fundamental de esta acción, inserto a los folios 08 al 18 de la precitada causa, esta Juzgadora observa que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 46-A y la misma fusiono con el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 91, tomo 243-A-Qto., le otorgó a la ciudadana MELLY ELIZABETH MIJARES IBARRA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en El Consejo Estado Aragua, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 11.567.884, un préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y según reconversión monetaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00). Se desprende de igual manera que ambos infrascritos de mutuo acuerdo y de forma expresa e inteligible acordaron como domicilio especial para dirimir jurídicamente los efectos derivados del préstamo el Estado Aragua, La Victoria, El consejo, pero de manera potestativa el demandante, se reserva la facultad de acudir otros domicilios que también fueron competentes de conformidad con la Ley.
Ahora bien, habiendo las partes fijado como primer supuesto en caso de algún litigio producto de la obligación contraída por parte de la demandada, el Estado Aragua, este Tribunal observando que lo pactado convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contrario al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, pero se debe acoger como domicilio procesal el Estado Aragua, La Victoria, El Consejo, por ser el primer supuesto estipulado por las partes en el documento fundamental de esta acción, por cuanto al escogerse otro domicilio sin aplicar prelativamente el Estado Aragua, La Victoria, El Consejo, la parte demandada estaría en una situación desventajosa con respecto a su antagonista jurídico, y siendo la igualdad procesal uno de los preceptos fundamentales de nuestra constitución nacional, esta Juzgadora mal podría tramitar esta causa y con ello lesionar el principio de economía procesal y más aun dictar un futuro fallo no siendo el Juez natural que deba dirimir la controversia aquí planteada. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO y ordena remitir las presentes actas judiciales, anexas a oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese Oficio.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA/nu
EXP. No. AP31-M-2009-000579