REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°
Luego de un análisis efectuado al libelo de la demanda, así como al documento fundamental de esta acción, inserto a los folios 09, 10, 11, 12,13 y 15 de la precitada causa, esta Juzgadora observa que la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro., le dio en venta con reserva de dominio al ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, venezolano, mayor edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V- 7.124.794, un vehículo nuevo, en el cual ambos infrascritos de mutuo acuerdo y de forma expresa e inteligible acordaron como domicilio especial para dirimir jurídicamente los efectos derivados del Contrato de venta con Reserva de Dominio, la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y visto que de manera potestativa el demandante, se reserva la facultad de acudir otros domicilios que también fueron competentes de conformidad con la Ley, este Tribunal, habiendo las partes fijado como primer supuesto en caso de algún litigio producto de la obligación contraída por parte del demandado, la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y observando que lo pactado convencionalmente por las partes no está expresamente prohibida en la ley, ni es contrario al orden público, razón por lo que estando dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, se debe acoger como domicilio procesal a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por ser el primer supuesto estipulado por las partes en el documento fundamental de esta acción, por cuanto al escogerse otro domicilio sin aplicar prelativamente la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se estaría vulnerando el principio de igualdad procesal, de economía procesal, y a los fines de que sea el Juez natural el que debe dirimir la controversia aquí planteada; en consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO y ordena remitir las presentes actas judiciales, anexas a oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Así se Decide.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP-
EXP. No. AP31-V-2009-001266